ASUNTO: FP02-V-2007-001259
RESOLUCION Nº PJ0232008000312
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 31 de Octubre de 2007, la ciudadana: ELLUZ ELISA MARIN CAÑAS, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.499.286, actuando en nombre y representación de su hija: PAOLA ELIZANYELY BERNABE MARIN, quien actualmente cuenta con Cuatro (04) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: PAUL GREIBY BERNABE BERNABE, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, Calle 01, Casa Nro.5, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.011.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión concubinaria con el ciudadano: PAUL GREIBY BERNABE BERNABE, plenamente identificado en autos, procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESSCENTE). Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre para con su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS. Consigna Copia Simple de las Partida de Nacimiento de su hija, y Copia Simple de la Cédula de Identidad de la accionante.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2007, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: PAUL GREIBY BERNABE BERNABE, para que comparezca ante ese Tribunal, a dar contestación a la solicitud, al tercer día de despacho siguiente a su citación, más Cinco (05) Días que se le confieren como término de la distancia. Se ordenó a los fines de realizar la citación del demandado, Exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, con la finalidad de que la entregue al Alguacil de ese Tribunal, mediante la entrega de la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se ordenó la Notificación a la Ciudadana Defensora Pública Primera Dra. Graciela Marcano de Oxford, designándola Defensor de los mencionados hermanos. Se libró Oficio Nº 2801-3, al Banco Banfoandes para que aperture Cuenta de Ahorros a la solicitante y que una vez que conste en autos el Numero de la misma, se librará el correspondiente Oficio a la empresa encargada de realizar los descuentos al obligado alimentario.
Con fecha 12 de Noviembre de 2007, compareció la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección, donde consigna copia de la Libreta de Ahorros aperturada en Banfoandes, a los fines de que oficie a la Gobernación del Estado Bolívar, informando las medidas de embargo decretadas, la misma fue proveída en fecha 14 de Noviembre de 2007, mediante Oficio Nro. 2918-3.
Con fecha 15 de Noviembre de 2007, compareció la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección, donde solicita se nombre correo especial a la demandante ciudadana: Elluz Marín, para que lleve y traiga el Exhorto librado al Tribunal de Puerto Ayacucho, a los fines de la citación del demandado.
Con fecha 15 de Noviembre de 2007, compareció el ciudadano: KLEBER BARZOLA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 22-11-07, es negado por el Tribunal, la solicitud de ciudadana: DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección, de nombrar correo especial a la demandante ciudadana: Elluz Marín, para que lleve y traiga el Exhorto librado al Tribunal de Puerto Ayacucho, a los fines de la citación del demandado, dado que se desprende de la revisión de las actas procesales, que en el auto de admisión de fecha 05-11-07, mediante oficio 2802-3, fue proveído lo solicitado.
Con fecha 26 de Noviembre de 2007, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección, la cual acepta el cargo designado, como defensora de la niña: PAOLA ELIZANYELY, en fecha 28 de Noviembre de 2007.
Con fecha 04 de Diciembre de Dos Mil Siete, comparece la ciudadana: DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección, donde consigna oficio recibido por la Institución para la cual labora el demandado, y el Exhorto, debidamente cumplido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Sala de Juicio Puerto Ayacucho.
Con fecha 24 de Enero de Dos Mil Ocho, comparece la ciudadana: DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección, donde solicita se oficie a Banfoandes, a los fines de autorizar a la ciudadana: ELLUZ MARIN CAÑAS, para movilizar la cuenta aperturada, la misma es proveída en fecha 28 de Enero de 2008, mediante Oficio Nro. 200-3.
En fecha 01 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad para que se celebrara el Acto Conciliatorio de las partes, se deja constancia que al mismo no compareció ninguna de las partes involucradas en la presente causa, encontrándose presente la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, por lo que el mismo se declaró Desierto.
Con fecha 07 de Febrero del 2008, la parte demandante hizo uso del Período Probatorio. En el mismo reproduce el mérito favorable de los autos, ratifica en todas y cada una de sus partes, la Solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). Ratifica en todas y cada una de sus partes, a fin de surtan sus efectos legales la Partida de Nacimiento de la niña de autos, y solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Gobernación del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los fines de que envíen constancia de Sueldo integral del demandado de autos, por último solicita al Tribunal que sean admitidas las pruebas presentadas.
Con fecha 07 de Febrero del 2008, son admitidas las correspondientes Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena oficiar bajo el Nro. 281-3, a la Gobernación del Estado Amazonas, para que remitan Constancia de Sueldo Integral del ciudadano: Paúl Bernabé Bernabé.
Con fecha 19 de Febrero del 2008, se fija el Quinto (5º) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 20 de Febrero del 2008, comparece la ciudadana: DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección, consignado el respectivo escrito de conclusiones en la presente causa.
Con fecha 27 de Febrero del 2008, el Tribunal deja constancia que por cuanto no consta en autos la Constancia de Sueldo Integral devengada por el demandado de autos, y que una vez que conste en autos la misma, se entrara a sentenciar la causa.
Con fecha 10 de Abril del 2008, comparece la ciudadana: DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección, consignado constancia de Sueldo del demandado de autos, emitida por la Gobernación del Estado Amazonas, donde se verifica que el mismo labora como personal contratado, devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS CATORCE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80)¸
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: PAUL GREIBY BERNABE BERNABE y su hija: PAOLA ELYZANYELI, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia Simple de las Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de la referida hija con el obligado alimentario, ciudadano: PAUL GREIBY BERNABE BERNABE. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana: ELLUZ ELISA MARIN CAÑAS, se señaló que: De su unión concubinaria con el ciudadano: PAUL GREIBY BERNABE BERNABE, plenamente identificado en autos, procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESSCENTE) BERNABE MARIN. Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la Institución GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Que la Parte: Demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio 04, del presente expediente, referente a la hija del demandado de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESSCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos públicos que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, que riela al folio Sesenta y Siete (67), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual de SEISCIENTOS CATORCE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), como Contratado. A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, sin que el demandado haya ejercido el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado no realizo la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.
En cuanto a la necesidad de la referida hija, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la hija, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: PAUL GREIBY BERNABE BERNABE, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la GOBERNACION DEL ESTADO Amazonas, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Contratado de la referida Institución, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de la referida hija, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: ELLUZ ELISA MARIN CAÑAS, contra el ciudadano: PAUL GREIBY BERNABE BERNABE, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESSCENTE) BERNABE MARIN. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el monto equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO VEINTIDOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 122,96), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), una cantidad equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.245,91), para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.245,91) para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 05 de Noviembre de 2007, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones en fecha 24/11/2007, según Oficio Nº 2918-3, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida institución: Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, en la Cuenta de Ahorros Nro. 0007-0067-36-0010020364, que tiene aperturada la Guardadora, en BANFOANDES, a nombre de la niña: PAOLA BERNABE, y movilizable por este Tribunal. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Fijación de Manutención), se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARTA TORRES AROCHA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos de la Tarde (2:00 P. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
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