FP02-V-2005-000639
RESOLUCION Nº PJ0232008000237

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 22 de Junio de 2005, el ciudadano: ENRIQUE JOSE PUCUTIVO, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.596.423, debidamente asistido por el ciudadano: NORBERTO JAVIER BAPTISTA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.279 y actuando en nombre y representación de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), presentó demanda contra la ciudadana: PAULA EUFEMIA CARIAS, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.892.357, ante este Tribunal de Protección, por concepto de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, emanado el referido expediente del Juzgado Segundo de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y con la reforma de la Ley paso a formar parte de los expedientes sentenciados por el Juez Unipersonal (1) de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, de fecha 07 de Abril de 2005.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que en fecha 18 de enero de 1998, la madre de sus hijos, ciudadana: PAULA EUFEMIA CARIAS, plenamente identificada en autos, introdujo por ante el extinto Juzgado Segundo de Menores de este Circuito Judicial, formal solicitud por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el cual con la entrada en vigencia de la L.O.P.N.A, paso a formar parte de los expedientes asignados al Juez Unipersonal 1 de referido Tribunal. Que en el mismo, las partes introducen un Convenimiento, el cual fue homologado en fecha 30 de Abril de 2003, fijándose un cumplimiento voluntario por parte del padre obligado. Que en fecha 07 de Abril de 2005, procede el Tribunal, a ejecutar en forma forzosa el mismo, ordenándose retenciones por parte de la empresa donde labora el hoy demandante de autos. Manifiesta el Demandante, que los supuestos que dieron origen a esa decisión han sido modificados, ya que actualmente tres (03) de sus cuatro (04) hijos, son mayores de edad, es decir, los hijos YONNATAN JOSE (23 años), NACARI DEL VALLE (20 años) y ONEEL ENRIQUE (18 años), quedando solamente la adolescente ZUKEINY ASUNCION (16 años). Que manifiesta que la Obligación Alimentaria se extinguió, ya que los hijos nombrados anteriormente son mayores de edad Que consigna Copia Certificada de la Sentencia que solicita se revise, (Folios 03 al 23).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 01 de Julio de 2005, este Tribunal de Protección, a través del Juez Unipersonal (2), admitió la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria presentada y ordenó la citación de la ciudadana: PAULA EUFEMIA CARIAS, para que comparezca ante este Tribunal a dar Contestación a la Solicitud, al Tercer Día Hábil siguiente a aquel en que conste en autos que se encuentra debidamente citado, a las Diez de la Mañana del mismo día, tendrá lugar un Acto Conciliatorio de las partes. Se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Julio de 2005, el ciudadano Alguacil PABLO RODRIGUEZ, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal (E) de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Julio del 2005, el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación debidamente Firmada por la Demandada de autos.
DE LA CONTESTACION
En fecha 19 de Julio de 2005, día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio de las Partes y Acto de Contestación de la Demanda, se deja constancia que al mismo asistió solamente el ciudadano: ENRIQUE JOSE PUCUTIVO, debidamente asistido del ciudadano: NORBERTO BAPTISTA, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 32.279. El mismo, procede a ratificar su escrito libelar.
Con fecha 19 de Julio de 2005, es consignado por la ciudadana: PAULA EUFEMIA CARIAS, plenamente identificada en autos, escrito contentivo de Contestación a la Solicitud, en la cual, manifiesta que: “ Como punto previo solicita la reposición de la causa al estado de citación de los beneficiarios de la obligación alimentaria, ya que son mayores de edad, y los mismos, en ningún momento fueron citados, a los fines de que acudan a dar contestación a la solicitud, pues el Tribunal se limito a citar a la madre de los beneficiarios de la misma. Que manifiesta que el Tribunal se limitó a citar a la madre de los mismos, sin tomar en consideración que ya son tres (03) de ellos, mayores de edad, termino en el cual, y una vez que quedan citados los mismos deberá comenzarse a contar el referido termino para contestar la referida solicitud. Que solicita del Tribunal, se abstenga de emitir pronunciamiento alguno referente a los pedimentos del solicitante, ya que los beneficiarios de la obligación alimentaria no han sido citados. Que la compareciente solamente tiene la representación de la adolescente ZUKEINY ASUNCION PUCUTIVO CARIAS, por tener 16 años de edad y que a todo evento procede a realizar la contestación en su nombre de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria interpuesta por el ciudadano: ENRIQUE PUCUTIVO. Que solicita se sostenga la Obligación Alimentaria para su representada por ser actualmente menor de edad, se encuentra estudiando, y hasta que la misma alcance la mayoría de edad, si todavía continua estudiando. Que solicita se mantenga en su totalidad las Medidas decretadas en la Sentencia que se solicita su Revisión, por cuanto existe un antecedente de incumplimiento de la obligación que el demandante tiene para con sus hijos, ya que el mismo celebro Convenimiento que luego incumplió, por lo que el Tribunal tuvo que decretar una Ejecución Forzosa en la misma, en fecha 07 de Abril de 2005. Que solicita que se declare Sin Lugar la presente Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, ya que manifiesta que las condiciones del solicitante son mejores actualmente”. Acompaña a la misma Copia Certificada de Intimación realizada al hoy demandante de autos.
En fecha 28 de Julio de 2005, la parte demandante, presentó Escrito de Promoción de Pruebas. En la misma, se reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto se refiere a las Partidas de Nacimiento de sus hijos y a los fines de demostrar la mayoría de edad de tres (03) de ellos y para demostrar que los supuestos que dieron origen a la Sentencia que se pretende revisar han quedado modificados.
Con fecha 28 de julio de 2005, la parte demandada solicita nuevamente la reposición de la causa, al estado de citación de los hijos que actualmente son mayores de edad. Con fecha 02 de Agosto de 2005, el Juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal, decide la reposición de la causa al estado de citación de los hijos (que no han sido demandados en la presente solicitud), dejando nulas todas las actuaciones que el mismo se han realizado, igualmente, deja nula la Contestación de la Solicitud, que en nombre de la adolescente involucrada en la presente solicitud ha realizado la ciudadana: PAULA EUFEMIA CARIAS, plenamente identificada en autos. En consecuencia, fija el Tercer Día Hábil siguiente, a aquel en que conste en autos, la ultima de la citación de los hijos de las partes involucradas en la misma, a los fines de que se celebre la Audiencia Conciliatoria de las partes. Se libraron las correspondientes Boletas de Citación.
En fecha 05 de Octubre del 2005, el ciudadano PABLO LIRA, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación sin firmar por el ciudadano: ONEEL ENRIQUE PUCUTIVO CARIAS. .
En fecha 05 de Octubre del 2005, el ciudadano PABLO LIRA, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación sin firmar por el ciudadano: YONNATAN JOSE PUCUTIVO CARIAS.
En fecha 05 de Octubre del 2005, el ciudadano PABLO LIRA, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación sin firmar por la ciudadana: NACARI DEL VALLE PUCUTIVO CARIAS.
Con fecha 11 de Octubre de 2005, comparece ante este Tribunal, la ciudadana: MARIA HERMINIA PEREZ, plenamente identificada en autos, y actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante de autos, y solicita se cite por carteles a los hijos del demandante de autos, a los fines de la continuación de la presente causa. La misma, es acordada en fecha 24 de Octubre de 2005.
Con fecha 08 de Noviembre de 2005, comparece ante este Tribunal, la ciudadana: MARIA HERMINIA PEREZ, plenamente identificada en autos, y actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante de autos, y consigna Único Cartel de Citación expedido en la presente causa.
Con fecha 16 de Noviembre de 2005, se deja constancia por el Tribunal que siendo la oportunidad para que comparezcan al mismo a los fines de darse por citados los demandados de la misma, no comparecieron por lo cual se deja cerrado el referido acto.
Con fecha 20 de Noviembre de 2005, comparece ante este Tribunal, la ciudadana: MARIA HERMINIA PEREZ, plenamente identificada en autos, y actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante de autos, y solicita se proceda a nombrarle defensor judicial a los demandados de autos, ya que no comparecieron a darse por citados en la presente causa. Con fecha 13 de Diciembre de 2005, se acuerda el nombramiento de defensor judicial en la persona de la abogado YNES CARVAJAL MONTES, plenamente identificada en autos, para lo cual, se le libra Boleta de Notificación.
Con fecha 23 de Enero de 2006, comparece ante este Tribunal, la ciudadana: MARIA HERMINIA PEREZ, plenamente identificada en autos, y actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante de autos, y solicita que por cuanto a la defensora judicial nombrada a los demandados de autos, le fue asignado un cargo publico, se sustituya en otro abogado de la zona. Con fecha 01 de febrero de 2006, se le designa nuevo Defensor Judicial a los demandados de autos. Se libra la correspondiente Boleta de Notificación.
Con fecha 08 de Febrero de 2006, es consignado por el Alguacil del Tribunal, ciudadano: PABLO RODRIGUEZ, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: JESUS REAL GAMARDO, plenamente identificado en autos.
En fecha 07 de Febrero del 2006, es consignado por los demandados de autos, poder APUD-ACTA, conferido a la abogada, ciudadana: EVALUZ DE PACE DASILVA, debidamente inscrita en INPREABOGADO Bajo el N° 70.658.
En fecha 10 de Febrero de 2006, día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio de las Partes y Acto de Contestación de la Demanda, se deja constancia que al mismo no asistieron las partes involucradas en el mismo. Se declara Cerrado el referido acto.
Con la misma fecha es consignada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de Contestación a la solicitud, en la cual, se Niega, rechaza y contradice por incierta en todas y cada una de sus partes la Revisión de Sentencia interpuesta por el padre de sus representados. Que si bien es cierto que el encabezado del articulo 383 de a LOPNA indica que la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado sus beneficiarios la mayoría de edad, también es cierto que en la misma existe una excepción, referida a si los beneficiarios se encuentran cursando estudios, que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria debe extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. Caso excepcional dentro del cual se encuentran sus representados, los cuales se encuentran cursando estudios, a los fines de su progreso y desarrollo intelectual y quienes en virtud de la naturaleza de la actividad universitaria que desempeñan se encuentran dedicados a tiempo completo a actividades estudiantiles, no tienen los medios suficientes para sufragar sus estudios por si solos, además que los mismos no han culminado sus estudios. Que manifiesta que en el caso de ONEEL PUCUTIVO CARIAS, acaba de graduarse de bachiller, se encuentra estudiando en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO BOLÍVAR, el Curso Introductorio de la carrera de SISTEMAS INDUSTRIALES. Que a los fines de demostrar tal situación consigna Constancia de Estudios de la misma. Que con relación a YONNATAN PUCUTIVO CARIAS, cursa estudios superiores universitarios en ADMINISTRACION INDUSTRIAL en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRAIL “RODOLFO LOERO ARISMENDI”, a cuyo fin consigna Constancia de Estudios del mismo. Con relación a NACARI DEL VALLE PUCUTIVO CARIAS, se encuentra estudiando Segundo Semestre de la carrera ELECTRICIDAD en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO BOLÍVAR. A cuyo fin consigna Constancia de Estudios de la misma. Que solicita se autorice la extensión de la obligación alimentaria por tal motivo para sus representados plenamente identificados en la presente solicitud. Que con relación a la menor ZUKEINY ASUNCION PUCUTIVO CARIAS (16 años), que se evidencia su derecho de la Partida de Nacimiento consignada con el escrito libelar, que solicita se mantenga en su totalidad la suma de dinero acordada en sentencia como obligación alimentaria para sus representados, además de existir riesgo manifiesto del solicitante de la revisión de incumplimiento del derecho que tienen sus hijos a ser alimentados por sus padres. Que solicita se declare SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria presentada por el demandante de autos.
Se deja constancia en fecha 13 de Febrero de 2006, que compareció el ciudadano: JESUS RAFAEL REAL, plenamente identificado en autos, y rechaza el nombramiento de Defensor Judicial de la parte demandada.
Con fecha 15 de Febrero de 2006, comparece ante este Tribunal, la ciudadana: EVALUZ DE PACE, actuando con el carácter de apoderada Judicial de los demandados de autos, y consigna Escrito contentivo de Pruebas, en el cual, reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente, en cuanto se refiere a los alegatos expuesto por ella en su Contestación a la Solicitud. Ratifica e valor probatorio de las Constancias de Estudios de sus representados mayores de edad a los fines de la Extensión de la Obligación Alimentaria de los mismos hasta los veinticinco (25) años de edad, ratifica el valor probatorio de las copias certificadas emanadas en el Cumplimiento Forzoso realizado en a presente causa. Las mismas fueron admitidas en fecha 21-02-2006.
Con fecha 20 de Febrero de 2006, comparece ante este Tribunal, la ciudadana: MARIA HERMINIA PEREZ, plenamente identificada en autos, y actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante de autos, y consigna escrito de Pruebas, en el cual, reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto se refiere a las Partidas de Nacimiento de sus hijos que son actualmente mayores de edad, que solicita se fije oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos: IVAN GAANTON, Director del IUTIRLA y del ciudadano: JESUS VALDEZ, Jefe del Departamento de Control de Estudios del IUTEB, a los fines de que ratifiquen las Constancias de Estudios consignadas por los hijos de su representado en la presente causa, por tratarse de documentos privados, emanados de terceros. Las mismas fueron admitidas en fecha 21 de Febrero de 2006, se ordeno la comparecencia de los ciudadanos IVAN GALANTON y JESUS VALDEZ, plenamente identificados en el presente expediente. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
Con fecha 23 de Febrero de 2006, es consignada por el ciudadano: PABLO RODRIGUEZ, Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: IVAN GALANTON.
Con fecha 23 de Febrero de 2006, es consignada por el ciudadano: PABLO RODRIGUEZ, Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: JESUS VALDEZ.
Con fecha 07 de Marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada en la presente causa para la comparecencia del ciudadano: IVAN GALANTON, plenamente identificado en autos, se deja constancia que el mismo no asistió al Tribunal.
Con fecha 07 de Marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada en la presente causa para la comparecencia del ciudadano: JESUS VALDEZ, plenamente identificado en autos, se deja constancia que compareció y expreso: “Si estos documentos salieron del Departamento a mi cargo y están suscritos por mi persona”.
Con fecha 17 de Abril de 2006, el Juez Unipersonal 2 del Tribunal, observa que por cuanto la Apoderada Judicial de la parte demandada consigno Pruebas que no fueron admitidas las admite en cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva. Ordena Oficiar al I.U.T.I.R.L.A indiquen a este Tribunal el horario de estudios de los ciudadanos: ONEEL, YONNATAN y NACARI DEL VALLE PUCUTIVO CARIAS. Se libro el correspondiente Oficio.
Con fecha 24 de Mayo de 2007, el demandante de autos, confiere Poder a los ciudadanos: OMAIRA TERESA CARETT, RACHID RICARDO HASSANI y DAISY MARTINEZ, plenamente identificados en autos.
Con fecha 30 de Mayo de 2007, procede a Inhibirse de seguir conociendo de la presente causa el ciudadano: FRANKLIN GRANADILLO PAZ, Juez Unipersonal 2 de este Tribunal, por enemistad con la ciudadana: DAISY MARTINEZ. El referido expediente es enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01-06-2007, a los fines de su distribución. Igualmente, se ordena enviar copia certificada de la Inhibición al Juez Superior de este Circuito Judicial, a los fines de que la decida.
Con fecha 13 de Junio de 2007, procede a Inhibirse de seguir conociendo de la presente causa el ciudadano: MIGUEL PETIT PEREZ, Juez Unipersonal 1 de este Tribunal, por enemistad con el ciudadano: RACHID RICARDO HASSANI. El referido expediente es enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19-06-2007, a los fines de su distribución. Igualmente, se ordena enviar copia certificada de la Inhibición al Juez Superior de este Circuito Judicial, a los fines de que la decida
Con fecha 26 de Junio de 2007, se recibe por ante este Tribunal, expediente en cuestión y se ordena el avocamiento a la causa en el estado en que se encuentre, previa Notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Publico. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
Con fecha 09 de Julio de 2007, se recibe por la Secretaria de Sala del Tribunal, Inhibición planteada por los Dres. Franklin Granadillo Paz y Miguel Petit Pérez, debidamente resuelta por el Superior de este Circuito Judicial, declarada CON LUGAR. Las mismas son agregadas a los autos con la misma fecha.
Con fecha 12 de Julio de 2007, se consigna por el Alguacil del Tribunal, ciudadano: KLEBER ANTONIO BARZOLA, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: PAULA EUFEMIA CARIAS, plenamente identificada en autos.
Con fecha 12 de Julio de 2007, se consigna por el Alguacil del Tribunal, ciudadano: KLEBER ANTONIO BARZOLA, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: ENRIQUE JOSE PUCUTIVO, plenamente identificado en autos.
Con fecha 04 de Julio de 2007, se consigna por el Alguacil del Tribunal, ciudadano: KLEBER ANTONIO BARZOLA, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY. Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 01 de Agosto de 2007, se recibe diligencia por el demandante de autos, ciudadano: JOSE PUCUTIVO CARVAJAL, plenamente identificado en autos, donde consigna Constancia donde se evidencia que se encuentra cobrando Un Bolívar (1,00 Bs.), solicita le sean suspendidas las medidas decretadas en la misma por cuanto sus hijos no se encuentran estudiando. Con la misma fecha se ordena solicitar al IUTIRLA y IUTEB informen a este Tribunal a la mayor brevedad posible si los ciudadanos: NACARI DEL VALLE, YONNATAN JOSE y ONEEL ENRIQUE PUCUTIVO CARIAS, plenamente identificados en autos, se encuentran estudiando en las referidas instituciones. Se libran los correspondientes Oficios.
Con fecha 26 de Septiembre de 2007, se recibe Oficio del Jefe de Departamento de Control de Estudios del IUTEB, donde informan que la ciudadana: NACARI DEL VALLE PUCUTIVO CARIAS, se encuentra estudiando actualmente SEXTO SEMESTRE en la Especialidad de SISTEMAS INDUSTRIALES. La misma, es agregada a los autos con la misma fecha.
Con fecha 17 de Enero de 2008, se recibe del IUTIRLA, Oficio donde dan respuesta a solicitud realizada por este Tribunal, donde informan que el ciudadano: YONNATAN JOSE PUCUTIVO CARIAS, plenamente identificado en autos, estudiante de la carrera de ADMINISTRACION INDUSTRIAL, se encuentra con el status de INACTIVO en el PERIODO DESDE EL AÑO 2006. La misma, es agregada a los autos con la misma fecha.
Con fecha 24 de Enero de 2008, el Tribunal por cuanto observa que los ciudadanos: YONNATAN JOSE PUCUTIVO CARIAS, NACARI DEL VALLE PUCUTIVO CARIAS y ONEEL ENRIQUE PUCUTIVO CARIAS, plenamente identificados en autos, no se le notifico del avocamiento del Tribunal, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, a los fines de no lesionar sus derechos.
Con fecha 22 de Febrero de 2008, es consignada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, las Boletas de Notificación sin firmar, de los ciudadanos: YONNATAN JOSE PUCUTIVO CARIAS, NACARI DEL VALLE PUCUTIVO CARIAS y ONEEL ENRIQUE PUCUTIVO CARIAS, a los fines de la continuación de la presente causa.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 523 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que en la Solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: ENRIQUE JOSE PUCUTIVO, expone que: La madre de su hijo, ciudadana: PAULA EUFEMIA CARIAS, plenamente identificada en autos, introdujo por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de este Circuito Judicial, formal solicitud por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de su hijos: NACARI DEL VALLE, ZUKEINY ASUNCION, YONNATAN JOSE y ONNEL ENRIQUE PUCUTIVO CARIAS, en el mismo, se fijó por Convenimiento Homologado por el Juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal, se fijo un monto por concepto de Obligación Alimentaria, equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo integral, devengado por el obligado en la empresa para la cual trabaje. Se estableció igualmente, la suma equivalente a un CIENTO TREINTA Y DOS POR CIENTO (132%) de lo percibido por el obligado alimentario por concepto de Obligación Alimentaria. Igualmente se fija por concepto de Bono Escolar la suma equivalente a un DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (264%) de un Salario Mínimo y para el mes de Bono Vacacional en beneficio de los hijos involucrados en la causa, se estableció la suma equivalente a un TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (369%) de un Salario Mínimo. Se estableció la suma equivalente a un SEISCIENTOS TREINTA Y DOS POR CIENTO (632%) de un Salario Mínimo por concepto de BONO DE DICIEMBRE para los hijos involucrados en la presente decisión. Que en fecha 07 de Abril de 2005, procede el Tribunal, a ejecutar en forma forzosa el mismo, ordenándose retenciones por parte de la empresa donde labora el hoy demandante de autos. Manifiesta el Demandante, que los supuestos que dieron origen a esa decisión han sido modificados, ya que actualmente tres (03) de sus cuatro (04) hijos, son mayores de edad, es decir, los hijos YONNATAN JOSE (23 años), NACARI DEL VALLE (20 años) y ONEEL ENRIQUE (18 años), quedando solamente la adolescente ZUKEINY ASUNCION (16 años). Que manifiesta que la Obligación Alimentaria se extinguió, ya que los hijos nombrados anteriormente son mayores de edad Que consigna Copia Certificada de la Sentencia que solicita se revise, (Folios 03 al 23).
Que el fundamento legal de la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, está previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consagra:

ARTÍCULO 523: Revisión de la Decisión.
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (negrilla nuestra).

De la norma antes citada, se evidencian los requisitos que deben darse para que proceda la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria:
A) Que exista una decisión (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva) que haya decidido el juicio de Obligación Alimentaria, cuya revisión se solicita.
B) Que esa decisión (sentencia definitiva) haya quedado definitivamente firme. Es decir, que contra esa decisión haya precluído el lapso de apelación, previsto en el artículo 522 ejudem, bien sea porque no se ejerció dicho recurso en el lapso legal o habiéndose ejercido, dicha decisión fue confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior. Esta circunstancia, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que la revisión de sentencia en esta materia sólo procede cuando la misma ha quedado definitivamente firme, debido a que todo juicio debe concluir mediante una sentencia y sus efectos definitivos van a ser aplicados cuando la misma quede definitivamente firme (cosa juzgada relativa). Razón por la cual, se puede afirmar que únicamente es procedente iniciar un procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, cuando el procedimiento anterior que dictó esa decisión haya concluido y no quede recurso alguno contra ella, caso contrario, se estaría permitiendo el comienzo de un procedimiento sobre otro no concluido sujeto a modificaciones, lo cual resulta violatorio al debido proceso y al Derecho a la defensa.
C) Que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos o guarda son muchísimos, sin embargo, el Juzgador, considera que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado puede verse modificada o afectada de diversas formas, entre las cuales se pueden señalar las siguientes: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), pérdida del empleo, formación de una nueva familia, aumento de salario por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), etc.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también puede modificarse la capacidad del obligado por motivos justificados, debidamente comprobados.
D) Que la solicitud se intente a instancia de parte (demandante o demandado).
E) Que dicha solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, por los trámites del procedimiento especial de alimentos o guarda, previsto en los artículos 511 y siguiente de la citada ley.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante el Tribunal aprecia:
Con relación a la copia certificada de la Sentencia (Convenimiento) emanada del Juez Unipersonal 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, signado con el N° FH04-Z-2000-000380, acompañada a la solicitud de Revisión de Sentencia, (folios 03 al 23), este Tribunal, le da todo el valor probatorio únicamente en cuanto a la filiación existente entre los hijos (Mayores de Edad): (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) con su padre ciudadano ENRIQUE JOSE PUCUTIVO, y únicamente será tomada en consideración por el Sentenciador, al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria, cuando se tome en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la Constancia de Sueldo, emanada de la empresa TERNIUM SIDOR, donde se evidencia que el demandante de autos, devenga un sueldo básico de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.269,90). El Tribunal le da pleno valor probatorio que de ella emanada, en todo lo que se refiere a la capacidad económica del obligado alimentario, y será tomada en consideración el momento de la fijación alimentaria. Y así se decide.
Con relación a las CONSTANCIAS DE ESTUDIOS, CONSTANCIA DE INSCRIPCION, CONSTANCIA DE CONDUCTA y CONSTANCIA DE CALAFICACIONES, de a hija NACARI DEL VALLE PUCUTIVO CARIAS, consignadas a los folios 168 al 173, el Tribunal le da valor probatorio, por demostrar tales documentos, que aun cuando la misma es mayor de edad, se encuentra dentro de los supuestos indicados en el Articulo 383 de la L.O.P.N.A, es decir, que se encuentra dentro de los cambios experimentados en la obligación de manutención por Extensión de la misma. Y así se decide.
Que al folio 178 consta Oficio enviado a este Despacho por el Coordinador de Control de Estudios del I.U.T.I.R.L.A, donde manifiesta que el ciudadano: YONNATAN JOSE PUCUTIVO CARIAS, plenamente identificado en autos, se encuentra actualmente INACTIVO DESDE EL AÑO 2006, por lo que este Tribunal evidencia que no se pudo demostrar que se encuentra dentro de la Extensión de la Obligación de Manutención establecida en nuestra Ley Patria. Y así se establece.
Con relación a las Pruebas aportadas por la parte demandada, el Tribunal aprecia lo siguiente:
Que a los folios 94 al 99, fueron consignadas Constancias de Estudios de los ciudadanos: NACARI DEL VALLE, YONNATAN JOSE y ONEEL ENRIQUE PUCUTIVO CARIAS, de los cuales evidencia el Tribunal que lo que corresponde a los hijos YONNATAN JOSE y ONEEL ENRIQUE PUCUTIVO CARIAS, son del año 2006, sin que se lograr probar en la presente causa que el ciudadano: ONEEL ENRIQUE, se encuentre actualmente estudiando, y en lo que concierne al ciudadano: YONNATAN JOSE, se dejo constancia expresamente que el mismo se encuentra Inactivo en sus estudios, por lo que ambos hijos no se encuentran dentro de la Extensión de la Obligación de Manutención establecida en la L.O.P.N.A. Y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que los supuestos conforme a los cuales el extinto Juzgado Segundo de Menores de este Circuito Judicial, dictó su decisión (sentencia) han quedado modificados pero parcialmente, al quedar demostrado en autos que el ciudadano ENRIQUE JOSE PUCUTIVO, viene cumpliendo fielmente con su obligación, su sueldo ha variado desde la fecha de la sentencia hasta la presente, pero el referido aumento se ha visto reflejado en los depósitos realizado por el obligado alimentario, que demostró el obligado que sus hijos ONEEL ENRIQUE y YONNATAN PUCUTIVO CARIAS, mayores de edad, no se encuentran impedidos para el trabajo y no se encuentran actualmente estudiando, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, los hechos alegados en la solicitud por el ciudadano: ENRIQUE JOSE PUCUTIVO, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la Revisión de Sentencia de Alimentos o Guarda. En consecuencia, dicha revisión resulta procedente. Por lo cual la Obligación Alimentaria a favor de la adolescente ZUKEINY ASUNCION y la hija mayor de edad NACARI DEL VALLE PUCUTIVO CARIAS, debe ser mantenida, a los fines de garantizarle el derecho de alimentos a las reclamantes, pero tomando en consideración que dos (02) de sus cuatro (04) hijos no se encuentran estudiando actualmente, ni se encuentran dentro de los supuestos de extensión de la obligación de manutención. Y así se decide.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente Juicio, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la adolescente ZUKEINY ASUNCION y la hija mayor de edad NACARI DEL VALLE PUCUTIVO CARIAS, y la capacidad económica del obligado alimentario ENRIQUE JOSE PUCUTIVI, además las condiciones bajo las cuales se hizo la Sentencia dictada a través del extinto Juzgado de Menores, por considerar el Sentenciador, que el mismo beneficia a las hijas involucradas en la presente causa, debiendo mantener las condiciones allí expresadas, bastando en consecuencia, aplicarle al salario actual del obligado, el porcentaje establecido en la Sentencia que se pretende revisar, en lo que fuere procedente y manteniendo los porcentaje acordado en la Sentencia, cuando estos le fueren beneficiosos a las mismas. Y así se decide.
En cuanto a la necesidad de la adolescente ZUKEINY ASUNCION y la hija mayor de edad NACARI DEL VALLE PUCUTIVO CARIAS, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que garantice el derecho de alimentos a las hijas solicitantes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las hijas antes mencionadas, para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, el ciudadano ENRIQUE JOSE PUCUTIVO, el Juzgador, toma en consideración que el Obligado no demostró que tiene otra carga familiar, pero si demostró que dos de sus cuatro hijos no se encuentran estudiando y como consecuencia de ello no se encuentran dentro de la Extensión de la Obligación de Manutención, que dicha circunstancia no existía para el momento en que se dictó la Sentencia que se solicitó la Revisión, debiendo este Sentenciador garantizarle los derechos alimentarios a los beneficiarios de la Sentencia anterior que así lo demuestren. En consecuencia, este Tribunal dispone que debe garantizarle el derecho alimentario a todos los beneficiarios de la misma, en igualdad de condiciones, si los hubiere, de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “ los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Asimismo, con relación a la capacidad económica del Obligado, el Juzgador, toma en consideración igualmente la Constancia de Salario, expedida por la empresa TERNIUM SIDOR, de fecha 31 de Julio de 2007, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un salario básico de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.269,90). Por tal razón en base a todos los elementos antes señalados el Tribunal pasa a determinar el monto de la 0bligación de Manutención. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano ENRIQUE JOSE PUCUTIVO, en contra de los ciudadanos: PAULA EUFEMIA CARIAS (Representante de ZUKEINY ASUNCION PUCUTIVO CARIAS, NACARI DEL VALLE, YONNATAN JOSE y ONEEL ENRIQUE PUCUTIVO CARIAS. Pero como se evidencia que en la Sentencia que motiva la presente Revisión, se fijó en salarios mínimos el monto establecido por concepto de Obligación Alimentaria(Obligación de Manutención), y como consecuencia, se mantiene tal exigencia de nuestra Ley Especial, en el sentido de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, además de adecuarla a las necesidades de las hijas involucradas, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el cual modifica totalmente, el monto que había sido fijado el Juez Segundo de Protección de este Circuito Judicial, en Sentencia (Convenimiento) de fecha 30 de Abril de 2003, este Tribunal, modifica la misma y fija como Obligación Alimentaria el CIEN POR CIEN (100%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Asimismo, se fija el CIEN POR CIEN (100%) de un Salario Mínimo, por concepto de BONO VACACIONAL y BONO DEL MES DE SEPTIEMBRE de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), de lo percibido por el obligado alimentario por tales conceptos cada año. Las referidas sumas de dinero poda ser descontada al padre obligado por la empresa para la cual labora, al momento de recibir las mismas y depositada directamente en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene aperturada la madre guardadora, tal y como lo ha venido realizado actualmente. Y así se decide.
Igualmente se fija para el mes de DICIEMBRE la Bonificación Especial de la referida fecha, una suma equivalente a un TRESCIENTOS POR CIENTO (300%) de un Salario Mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de BOLIVARES UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.844, 40). Descontado igualmente al padre obligado en la empresa donde labora y depositado en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene aperturada la madre guardadora.
Se deja vigente, igualmente, la Medida de Embargo decretada sobre las PRESTACIONES SOCIALES del Obligado Alimentario, pero solamente a los fines de cubrir las DIECIOCHO (18) MENSUALIDADES FUTURAS a razón de un CIEN POR CIEN (100%) de la suma equivalente a un salario mínimo, que se encuentre vigente para el momento en que la misma se haga efectiva, la cual deberá deducir el Patrono del obligado, multiplicando las Dieciocho (18) Pensiones por el Cien por Cien (100%) del Salario Mínimo que se encuentre establecido en ese momento por el Ejecutivo Nacional, y, enviar a este Tribunal en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregado a su beneficiario. Y así se establece.
Se ordena a la empresa para la cual labora el obligado alimentario depositar directamente todos los montos fijados anteriormente por concepto de Obligación Alimentaria en sus oportunidades correspondientes y sin atraso alguno en la Cuenta de Ahorros, tal y como lo viene haciendo actualmente, cuya persona autorizada para movilizar dicha cuenta es la ciudadana PAULA EUFEMIA CARIAS.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo y que el mismo se demuestre plenamente, caso en el cual, la empresa para la cual labora el obligado alimentario, deberá depositar las cantidades correspondientes que deriven del porcentaje fijado en salarios mínimos. Quedan modificados todos los montos establecidos en sentencia definitiva, por el Juez de Menores y Segundo de Protección de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 30 de Abril de 2003.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

Abog. MARIA EUGENIA SALAZAR.

Con la misma fecha se publica la presente decisión.

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

Abog. MARIA EUGENIA SALAZAR.