ASUNTO: FP02-V-2006-000992
RESOLUCION Nº PJ0232008000242
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de Agosto de 2006, la ciudadana: ROSANGEL MARIA GUEVARA DELGADO, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.382.329, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: JHONAS JAVIER CHASOY PARRA, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.650.535.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión extra-matrimonial con el ciudadano: JHONAS JAVIER CHASOY PARRA, plenamente identificado en autos, procrearon Un (01) Hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que el padre de su hijo, desde que abandonó el hogar hace aproximadamente un (01) año, se olvido de su hijo e incumple con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica del mismo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en la COMADANCIA DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. Que manifiesta que las necesidades de su hijo son grandes, ya que la demandante no posee recursos suficientes para el sostenimiento del mismo, amén del alto costo de la vida, la inflación, hechos estos que afectan a todos y que no son objetos de prueba. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, (folio 07).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2006, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano JHONAS JAVIER CHASOY PARRA, para que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la solicitud, ordenó a fin de que sirva realizar la citación del demandado, se entregara copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia al Alguacil del Tribunal, con la finalidad de que la practicara. Se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar al niño sus derechos alimentarios. Se libró Oficio N° 1705-3 al Gerente de la entidad bancaria utilizada por este Despacho, se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANFOANDES, a favor del niño involucrado en la presente causa. Se libro Oficio Nº 1705-3 a la institución donde labora el obligado alimentario con la finalidad de participarle las medidas decretadas en la misma. Se ordeno la Notificación de la Defensora Pùblica y se libraron las correspondiente Boletas.
Con fecha 25 de Septiembre de 2006, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Dra. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública.
Con fecha 02 de Octubre de 2006, es consignada por la ciudadana: Dra. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, diligencia en la cual acepta el cargo para el cual ha sido Notificada.
Con fecha 06 de Octubre de 2006, el ciudadano DIMAS ESPAÑA, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Con fecha 11 de Octubre de 2006, la ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptima del Ministerio Público, consigna diligencia en la presente causa, en la cual, manifiesta que se mantendrá atento a la misma.
Con fecha 02 de Julio de 2007, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pùblica Primera, consigna diligencia e la cual solicita se deje sin efecto Oficio 1704-3, por cuanto la madre de su representado no lo pudo llevar a la institución donde este labora. El mismo, es librado en fecha 09/07/2007.
Con fecha 06 de Agosto de 2007, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna Boleta de Citación sin firmar por el demandado de autos: JHONAS CHASOY PARRA, ya que le fue imposible localizar al demandado de autos.
Con fecha 10 de Agosto de 2007, es consignada por la demandante de autos, ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, plenamente identificada en autos, consigna diligencia en la cual solicita se Libre un Único Cartel de Citación a la parte demandada, a los fines de la continuación de la presente causa. La misma se provee con fecha 13 de Agosto de 2007.
Con fecha 10 de Octubre de 2007, es consignado por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Único Cartel de Citación debidamente publicado por el Diario El Expreso. El mismo es agregado a los autos con la misma fecha y fijado por la Secretaria de Sala del Tribunal en fecha 29/10/2007.
Con fecha 02 de Noviembre de 2007, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pùblica Primera, solicita se le nombre Defensor Ad-Liten al Demandado de autos, a los fines de la continuación de la presente causa. Con fecha 06 de Noviembre de 2007, se le designa Defensor Judicial al Demandado a quien se ordena Notificar, mediante Boleta.
Con fecha 12 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, procede a consignar Boleta de Notificación, librada al ciudadano: JOSE PULIDO, nombrado como Defensor Ad-Liten del Demandado de autos, a los fines de su aceptación.
Con fecha 14 de Noviembre de 2007, comparece ante este Tribunal el ciudadano: RAFAEL JOSE PULIDO, y manifiesta que acepta el cargo para el cual ha sido Notificado y jura cumplir bien y fielmente el referido cargo.
Con fecha 16 de Noviembre de 2007, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pùblica Primera, consigna diligencia en la cual, solicita se cite en forma personal al Defensor Ad-Liten, nombrado en la presente causa. Con fecha 26/11/2007, se libra la correspondiente Boleta de Citación.
Con fecha 05 de Diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, procede a consignar Boleta de Citación, librada al ciudadano: RAFAEL JOSE PULIDO, nombrado como Defensor Ad-Liten del Demandado de autos, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, siendo la oportunidad para la Celebración de Acto Conciliatorio y consecuencia Contestación de la Solicitud en la presente causa, se deja constancia que el Defensor Ad-Liten, consigna a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito contentivo de Contestación a la Solicitud, en la cual, manifiesta, que: Se le ha hecho imposible localizar al Demandado de autos, se traslado al domicilio indicad en el libelo de la demanda, sin que lo haya encontrado en el mismo, por lo que no le queda màs que negar, rechazar y contradecir los hechos expuestos por la parte demandante. Que el mismo es agregado a los autos con la misma fecha.
Con fecha 14 de Diciembre de 2007, es consignada por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pùblica Primera, actuando con el carácter de autos, Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en la cual, se reproduce el mèrito favorable de los autos, ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito Libelar, la Partida de Nacimiento de su representado y solicita se Oficie a la Comandancia de Policía del Estado Anzoátegui, con la finalidad de que remitan, a la mayor brevedad posible, Constancia de Sueldo del demandado de autos. Las referidas Pruebas son admitidas en fecha 14 de Diciembre de 2007, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva y librándose el Oficio correspondiente.
Con fecha 10 de Enero de 2008, se fija en la presente causa el Quinto (5º) Día Hábil Siguiente, para dictar la correspondiente Sentencia.
Con fecha 15 de Enero de 2008, es consignado por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pùblica Primera, Escrito contentivo de Conclusiones en la presente causa.
Con fecha 17 de Enero de 2008, es diferida la Sentencia en la presente causa por cuento no consta en autos la Constancia de Sueldo del demandado de autos, requisito indispensable para decidir la causa.
Con fecha 14 de Marzo de 2008, se recibe del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, Constancia de Sueldo del Demandado de autos, en la misma se evidencia que el mencionado ciudadano devenga un sueldo de UN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.190,45). La misma es agregada a los autos con la misma fecha.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: JHONAS JAVIER CHASOY PARRA y el niño: JHORDAN JAVIER CHASOY GUEVARA, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la Demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, a no rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, ni probar nada que le favoreciera, por lo cual, quedó el Demandado de autos, plenamente confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de los referidos hijos con el obligado alimentario, ciudadano: JHONAS JAVIER CHASOY, Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: ROSANGEL MARIA GUEVARA DELGADO, se señaló que: De su unión extra-matrimonial con el ciudadano: JHONAS JAVIER CHASOY PARRA, plenamente identificado en autos, procrearon Un (01) Hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que el padre de su hijo, desde que abandonó el hogar hace aproximadamente un (01) año, se olvido de su hijo e incumple con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica del mismo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en la COMADANCIA DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. Que manifiesta que las necesidades de su hijo son grandes, ya que la demandante no posee recursos suficientes para el sostenimiento del mismo, amén del alto costo de la vida, la inflación, hechos estos que afectan a todos y que no son objetos de prueba. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, (folio 07).
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que no manifestó a este Tribunal que tiene otra carga familiar.
Que la parte demandante promovió pruebas en el lapso probatorio.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaría del demandado, al verificarse el derecho que tienen los hijos a ser alimentada por su padre, a pesar de que alguno de ellos han alcanzado la mayoría de edad, demostrada esta con las Partidas de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación del mismo con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por las partes.
Que la parte demandante, presentó las siguientes pruebas:
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: JHORDAN JAVIER CHASOY GUEVARA, de Cuatro (04) años de edad, a la cual, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, que no fue desvirtuado en su debida oportunidad por la parte demandada. Y así se establece.
En cuanto a la Constancia de Sueldo, consignada al folio 94 de presente expediente, donde se evidencia que el Demandado de autos, tiene un sueldo fijo, se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal toma como base la necesidad e interés del niño: JHORDAN JAVIER CHASOY GUEVARA y la capacidad del obligado: JHONAS JAVIER CHASOY PARRA. En cuanto a la necesidad del referido niño, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucra una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del referido hijo, para determinar el monto de la obligación alimentaría, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: JHONAS JAVIER CHASOY, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde se observa el sueldo mensual devengado por el demandado de autos, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades del referido hijo en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Y así se declara.
Que el demandado de autos devenga un sueldo mensual de UN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.190,45). Y así se establece.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: ROSANGEL MARIA GUEVARA DELGADO, contra el ciudadano: JHONAS JAVIER CHASOY, a favor de su hijo: JHORDÁN JAVIER CHASOY GUEVARA, supra identificados en autos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 245,90), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija, igualmente, el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 245,90) para gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE.
Se fija, igualmente, CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 307,40) para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas por auto en fecha 18 de Septiembre de 2007, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión incluyendo las decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario, y Notificada a la institución en cargada de efectuar las retenciones con Oficio Nº 1805-3, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión. Se ordena al ente empleador retener por nómina, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria. Por lo que debe oficiar lo conducente. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar el obligado la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Con relación a las Pensiones de Alimentos Futuras, el Tribunal ordena retener de las Prestaciones Sociales, la suma equivalente para cubrir TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, las cuales deberá multiplicar por un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un Salario Mínimo que se encuentre vigente para el momento de hacerse efectivo el mismo, enviando a este Tribunal, las sumas de dineros, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Tal decisión se toma en vista de que el obligado alimentario no tiene otros hijos a los cuales se les debe igualmente obligación alimentaria.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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