ASUNTO: FP02-V-2008-000056
RESOLUCION Nº PJ0232008000241.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 18 de Enero de 2008, la ciudadana: ROSA MARTINA VELEZ ROMERO, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.584.198, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: NOEL JOSE MORALES YANEZ, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Universidad de Oriente, Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.939.750.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión extra-matrimonial con el ciudadano: NOEL JOSE MORALES YANEZ, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ROSNEILYS MORALES VELEZ. Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). Se solicita se le nombre Defensor Judicial a la niña involucrada en la presente causa. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 21 de Enero de 2008, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: NOEL JOSE MORALES YANEZ, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, que se entregue al Alguacil de este Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio Nº 164-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor de la niña involucrada en la presente causa y se librara Oficio a la empresa encargada de realizar los descuentos al obligado alimentario, una vez que conste en autos, la copia de la referida Libreta de Ahorros. Se libro la Boleta de Notificación a la Defensora Pública a los fines legales consiguientes.
Con fecha 25 de Enero de 2008, compareció el ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 25 de Enero de 2008, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, consigna Copia de la Libreta de Ahorros ordenada aperturar a la madre guardadora con la finalidad de que se indique a la empresa encargada de efectuar las retenciones que deposite en la misma. El mismo es librado en fecha 01 de Febrero de 2008. Oficio Nº 255-3.
Con fecha 28 de Enero de 2008, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, consigna diligencia en la cual manifiesta que acepta el cargo de Defensor de la niña involucrada en la presente causa.
Con fecha 06 de Febrero de 2008, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 13 de Febrero de 2008, se consigna por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil del Tribunal, Boleta de Citación, debidamente firmada ciudadano: NOEL JOSE MORALES.
En fecha 18 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad para que se celebrara el Acto Conciliatorio de las partes, se deja constancia que al mismo no compareció la parte demandada, por lo que el mismo se declaró Desierto.
Con fecha 22 de Febrero de 2008, se recibe Constancia de Sueldo del demandado de autos, remitida por la Universidad de Oriente. Delegada de Personal, donde se verifica que el mismo devenga un sueldo mensual de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.425,30). La misma es agregada a los autos con la misma fecha.
Con fecha 22 de Febrero de 2008, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: NOEL JOSE MORALES YANEZ, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de demandado, y consigna Escrito contentivo de Pruebas, en el cual, reproduce el mérito favorable de los autos, en lo que se refiere a la Constancia de Concubinato que mantiene con la ciudadana: YELITZA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, a los fines de que se tomen en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa, como carga familiar. Promueve las Partidas de Nacimiento de sus hijos: JESUS DANIEL (08 años) y GABRIEL ALEJANDRO (05 años). Las referidas Pruebas son admitidas con la misma fecha, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva.
Con fecha 25 de Febrero de 2008, es presentado por la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera de la parte demandante, escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual, reproduce el mérito favorable de los autos, particularmente en lo que se refiere a demostrar la filiación del demandado de autos con la hija procreada de la relación extra-matrimonial existente entre las partes. Consigna Constancia de Estudios de la niña involucrada en la presente causa. Solicita se oficie a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), con la finalidad de que remitan a este Despacho Constancia de Sueldo Integral, devengado por el demandado de autos. Las referidas Pruebas son admitidas con fecha 25 de Febrero de 2008 y se libra el correspondiente Oficio a la institución donde labora el obligado alimentario, con la finalidad de que remitan a la mayor brevedad posible Constancia de Sueldo del demandado de autos.
Con fecha 03 de Marzo de 2008, se fija el Quinto (5º) Día Hábil siguiente al presente auto a los fines de dictar sentencia en la misma.
Con fecha 10 de Marzo de 2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano: NOEL JOSE MORALES YANEZ, plenamente identificado en autos, y consigna Escrito donde solicita de este Tribunal se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del demandado de autos. La misma es negada en fecha 12 de Marzo de 2008, por cuanto se le manifiesta al mismo que la presente causa versa sobre Obligación de Manutención, y debe gestionar por aparte el correspondiente Procedimiento de Régimen de Frecuentación o de Convivencia Familiar.
Con fecha 14 de Marzo de 2008, se difiere la Sentencia en la presente causa, por cuanto no ha llegado al mismo Constancia de Sueldo Integral del demandado de autos.
Con fecha 25 de Marzo de 2008, se recibe de la Gerencia de Personal de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Constancia de Sueldo Integral del demandado de autos, donde se evidencia que e mismo devenga un sueldo integral de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.439,02). La misma es agregada a los autos con la misma fecha.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: NOEL JOSE MORALES YANEZ y su hija: ROSNEILYS MORALES VELEZ, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de la referida hija con el obligado alimentario, ciudadano: NOEL JOSE MORALES YANEZ. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: ROSA MARTINA VELEZ ROMERO, se señaló que: De su unión extra-matrimonial con el ciudadano: NOEL JOSE MORALES YANEZ, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ROSNEILYS MORALES VELEZ. Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). Se solicita se le nombre Defensor Judicial a la niña involucrada en la presente causa. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Que las Partes: Demandada y Demandante, promovieron pruebas.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio 05, del presente expediente, referente a la hija del demandado de nombre: ROSNEILYS MORALES VELEZ, el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos públicos que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo Integral, anexada al folio 82, donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo integral mensual de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.439,02). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
Con relación a la Constancia de Concubinato, expedida por la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, inserta al folio 45, donde se demuestra la relación existente entre el demandado de autos y la ciudadana: YELITZA FRANCISCA RODRIGUEZ CEBALLOS, plenamente identificada en autos, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto se refiere a la misma, pero en nada prueba el cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaria del demandado de autos. Y así se establece.
Con relación a las Partidas de Nacimiento anexadas a los folios 46 y 47, del presente expediente, referente a los hijos del demandado de nombre: JESUS DANIEL y GABRIEL ALEJANDRO, el Tribunal le da pleno valor probatorio a las mismas, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en su debida oportunidad por la demandante de autos, y se tomaran en consideración al momento de realizarse la Fijación de Obligación de Manutención, en la presente causa. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado realizo la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.
En cuanto a la necesidad de la referida hija, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la hija, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: NOEL JOSE MORALES YANEZ, el juzgador toma en consideración la Constancia de Egreso, emitida por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida institución, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de la referida hija, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos.
Que demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Por lo que debe garantizarle los alimentos al igual que a la solicitante de la presente causa. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: ROSA MARTINA VELEZ ROMERO, contra el ciudadano: NOEL JOSE MORALES YANEZ, a favor de su hija: ROSNEILYS MORALES VELEZ. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOAS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 202,90), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOAS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 202,90), para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SEISCIENTOAS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 202,90), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 307,40) para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 21 de Enero de 2008, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones en fecha 01/02/2008, según Oficio Nº 255-3, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida institución: Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la madre guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-35-0010016971, a nombre de la niña involucrada en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos de la Tarde (2:00 P. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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