ASUNTO: FP02-V-2008-000076
RESOLUCION Nº PJ232008000239.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 24 de Enero de 2008, la ciudadana: MARIANA COROMOTO ASTUDILLO MORALES, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.077.590, debidamente asistida por la ciudadana: NOEMY DUARTE BLANCIO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 45.193, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: ANGEL ALBERTO GONZALEZ CAMACHO, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.877.332.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión extra-matrimonial con el ciudadano: ANGEL ALBERTO GONZALEZ CAMACHO, plenamente identificado en autos, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ANGEL ALEXIS GONZALEZ ASTUDILLO. Que el padre de su hijo se negó a reconocerlo por lo cual tuvo que acudir ante el Tribunal competente, quien mediante Sentencia de Inquisición de Paternidad le reconoció el derecho que tiene su hijo a conocer y llevar los apellidos de sus padres biológicos. Que después de la declaratoria de la filiación de su hijo, hizo muchas gestiones tendientes a que el padre del mismo le proporcionara una suma para ayudar a su mantenimiento, sin que esto haya sido posible, ya que el padre del mismo, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hijo. Que éste se ha negado a suministrarle alimentos al mismo, a pesar de contar con recursos económicos, ya trabaja en la empresa C.V.G VENALUM. Que solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades de dinero percibidas por el demandado en la empresa para la cual labora, a los fines de garantizarle los alimentos a su hijo. Consigna, a los fines de que sea tomado en consideración, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo, a los fines de demostrar el derecho a ser alimentada por su padre. Consigna igualmente, Copia Certificada de la Sentencia que Inquirió la Paternidad del hoy demandado de autos a favor de su hijo y copia del Carnet del Padre Obligado.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 28 de Enero de 2008, se admitió la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: ANGEL ALBERTO GONZALEZ CAMACHO, para que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la solicitud, al Tercer 3er.) Día de Despacho, a cualquiera de las horas establecidas como de despacho en la tablilla del Tribunal, para que tenga lugar el Acto Conciliatorio de las Partes. Con la finalidad de realizar la citación del demandado, se ordenó expedir copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia para que el Alguacil de este Tribunal la practique. Se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes, con la finalidad de informarle sobre el presente procedimiento. Se decretaron Medidas Preventivas de Embargo solicitadas, a los fines de garantizar al niño involucrado en la presente solicitud su derecho alimentario. Se libró Oficio Nº 197-3 a BANFOANDES, a los fines de aperturar Cuenta de Ahorros al niño involucrado en la presente causa, y una vez que conste en autos copia de la Libreta, se ordenará oficiar la empresa encargada de efectuar las correspondientes retenciones alimentarías, para que los realice.
Con fecha 31 de Enero de 2008, se recibe en este Despacho Oficio Nº 218-2 del Juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal, donde se anexa Poder Apud-Acta que le fuere conferido a la ciudadana: NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, plenamente identificada en autos, el cual fue recibido por equivocación por ante ese Despacho. El mismo fue agregado a los autos con la misma fecha.
Con fecha 06 de Febrero de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación, debidamente firmada por ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 06 de Febrero de 2008, comparece ante este Tribunal la ciudadana: NOEMY DUARTE BLANCO, plenamente identificada en autos y procede a consignar copia de la Libreta de Ahorros que se ordeno aperturar a la madre guardadora, con ka finalidad de notificarle las medidas a la empresa encargada de efectuar las retenciones correspondientes. Con fecha 07 de Febrero de 2008, se libra Oficio Nº 274-3 a la empresa C.V.G VENALUM.
Con fecha 22 de Febrero de 2008, es consignada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano: DINMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, sin firmar por parte del demandado de autos, ya que manifiesta que se traslado en varias oportunidades a su residencia y no lo localizo.
Con fecha 27 de Febrero de 2008, es consignada por la ciudadana: NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, plenamente identificada en autos, y actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, diligencia en la cual solicita se sirva Librar Único Cartel de Citación a la parte demandada, por cuanto no se logro la citación personal del mismo. El mismo es librado en fecha 28 de Febrero de 2008.
Con fecha 29 de febrero de 2008, es consignado por el ciudadano: NORBERTO BAPTISTA, plenamente identificado en autos, Poder que le fuere conferido por el demandado de autos, a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 11 de Marzo de 2008, día acordado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, se deja constancia que ninguna de las partes, se encuentran presente en el mismo, por lo que se declara Desierto el mismo. Con la misma fecha a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el ciudadano: NORBERTO BAPTISTA, Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna Escrito contentivo de Contestación de la Solicitud, en el cual manifiesta, que: “Es cierto que su mandante tiene procreado con la demandante de autos un hijo, de nombre ANGEL ALEXIS GONZALEZ ASTUDILLO, pero que es igualmente cierto que tiene otros hijos procreados, de nombres: MARIA DE LOS ANGELES (14 años), RUTH EMILIA (12 años), ANGEL LIBERTO GONZALEZ MARTIN (08 años), RUTH MARIANGEL GONZALEZ FLORES (06 años) y ULISES PAOLO GONZALEZ SIFONTES (01 año), tal y como se evidencia de las copias de las Partidas de Nacimiento de los mismos. Que rechaza que su mandante haya mantenido una relación concubinaria con la demandante de autos, que rechaza que su mandante a pesar de tener suficiente capacidad económica no suministre lo necesario para el demandante de autos, que a su mandante no es al único que le corresponde suministrar lo necesario al hijo solicitante de la presente, que sus otros hijos también tienen derecho a que su padre le suministre lo necesario para su alimentación y mantenimiento, que acompaña a la misma Constancia de Sueldo de su representado a los fines de evidenciar el sueldo percibido en la empresa para la cual labora. Que manifiesta igualmente que su representado además de tener seis (06) hijos que mantener, tiene la carga de mantener a sus padres, ciudadanos: MARIA CLEMENTINA CAMACHO DE GONZALEZ y JOSE TRINIDAD GONZALEZ CAMARILLO, plenamente identificados en autos. Que acompaña a la misma Acta de Nacimiento del demandado de autos, Fe de Vida de los padres del mismo, Planilla del SENIAT, a los fines de demostrar su carga familiar, a los fines de su valoración en la sentencia definitiva de Fijación de Obligación de Manutención”. La misma es agregada a los autos con la misma fecha.
Con fecha 17 de Marzo de 2008, el ciudadano: NORBERTO BAPTISTA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presenta escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual se ratifica el valor probatorio de los documentaos presentados con el escrito de Contestación a la presente solicitud. Las mismas son admitidas con fecha 17-03-2008.
Con fecha 25 de Marzo de 2008, la ciudadana: NOEMY DUARTE BANCO, en su carácter de apoderada de la parte demandante, presenta escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual se ratifica el valor probatorio de los documentaos presentados con el escrito libelar. Las mismas son admitidas con fecha 25-03-2008.
Con fecha 31 de Marzo de 2008, se dictó auto donde el Tribunal fijó el Quinto (5°) Día Hábil siguiente al mismo, para dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: ANGEL ALBERTO GONZALEZ CAMACHO y el niño: ANGEL ALEXIS GONZALEZ ASTUDILLO, queda plenamente demostrada en la copia certificada de la Partida de Nacimiento, anexada a la Solicitud de Obligación de Manutención (folio 03); Que la referida copia de Partida de Nacimiento, no fue impugnada por la parte demandada tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigna y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.
Que de la Sentencia de Inquisición de Paternidad, que aparece anexada a los folios 04 al 17, se evidencia igualmente la filiación entre el demandante y el padre obligado alimentario, por lo que se le da pleno valor probatorio, y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria en la misma. Y así se declara.
Con relación a la copia de Ficha de Trabajo, anexada al folio 18 del presente expediente, se evidencia que el demandado de autos labora en la referida empresa y así ha quedado demostrado a lo largo de la presente causa, por lo cual así se deja establecido.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: MARIANA COROMOTO ASTUDILLO MORALES, se señaló que: De su unión extra-matrimonial con el ciudadano: ANGEL ALBERTO GONZALEZ CAMACHO, plenamente identificado en autos, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ANGEL ALEXIS GONZALEZ ASTUDILLO. Que el padre de su hijo se negó a reconocerlo por lo cual tuvo que acudir ante el Tribunal competente, quien mediante Sentencia de Inquisición de Paternidad le reconoció el derecho que tiene su hijo a conocer y llevar los apellidos de sus padres biológicos. Que después de la declaratoria de la filiación de su hijo, hizo muchas gestiones tendientes a que el padre del mismo le proporcionara una suma para ayudar a su mantenimiento, sin que esto haya sido posible, ya que el padre del mismo, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hijo. Que éste se ha negado a suministrarle alimentos al mismo, a pesar de contar con recursos económicos, ya trabaja en la empresa C.V.G VENALUM. Que solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades de dinero percibidas por el demandado en la empresa para la cual labora, a los fines de garantizarle los alimentos a su hijo. Consigna, a los fines de que sea tomado en consideración, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo, a los fines de demostrar el derecho a ser alimentada por su padre. Consigna igualmente, Copia Certificada de la Sentencia que Inquirió la Paternidad del hoy demandado de autos a favor de su hijo y copia del Carnet del Padre Obligado.
Que en la presente causa se trabó la litis, cuando el día acordado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, no comparece ninguna de las partes, pero el demandado de autos, acude a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, da Contestación a la Solicitud, en la cual manifiesta, que: “Es cierto que su mandante tiene procreado con la demandante de autos un hijo, de nombre ANGEL ALEXIS GONZALEZ ASTUDILLO, pero que es igualmente cierto, que tiene otros hijos procreados, de nombres: MARIA DE LOS ANGELES (14 años), RUTH EMILIA (12 años), ANGEL LIBERTO GONZALEZ MARTIN (08 años), RUTH MARIANGEL GONZALEZ FLORES (06 años) y ULISES PAOLO GONZALEZ SIFONTES (01 año), tal y como se evidencia de las copias de las Partidas de Nacimiento de los mismos. Que rechaza que su mandante haya mantenido una relación concubinaria con la demandante de autos, que rechaza que su mandante a pesar de tener suficiente capacidad económica no suministre lo necesario para el demandante de autos, que a su mandante no es al único que le corresponde suministrar lo necesario al hijo solicitante de la presente, que sus otros hijos también tienen derecho a que su padre le suministre lo necesario para su alimentación y mantenimiento, que acompaña a la misma Constancia de Sueldo de su representado a los fines de evidenciar el sueldo percibido en la empresa para la cual labora. Que manifiesta igualmente que su representado además de tener seis (06) hijos que mantener, tiene la carga de mantener a sus padres, ciudadanos: MARIA CLEMENTINA CAMACHO DE GONZALEZ y JOSE TRINIDAD GONZALEZ CAMARILLO, plenamente identificados en autos. Que acompaña a la misma Acta de Nacimiento del demandado de autos, Fe de Vida de los padres del mismo, Planilla del SENIAT a los fines de demostrar su carga familiar, a los fines de su valoración en la sentencia definitiva de Fijación de Obligación de Manutención”. La misma es agregada a los autos con la misma fecha.
Que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente::
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demandado, con la copia simple de la Partida de Nacimiento del niño ANGEL ALEXIS GONZALEZ ASTUDILLO (04 AÑOS), acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación del mismo con el obligado, correspondiendo, en consecuencia, al demandado, la carga de probar el cumplimiento de la obligación alimentaria a través de pago o el hecho extintivo de la misma. Y así se decide.
Es por ello, que la L. O. P. N. A. garantiza, indistintamente, a todo niño y/o adolescente que se encuentre en el territorio nacional, el disfrute pleno de sus derechos y garantías (Artículo 1º) y por ende el derecho a alimentos, que es uno de los más ampliamente regulados en ella. Para luego definir que se entiende por niño, a toda persona con menos de doce años de edad y por adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho años de edad (Artículo 2º). La misma Ley establece el derecho a alimentos como una consecuencia de la filiación, legal o judicialmente probada, es decir, para los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, así como aún habiéndola alcanzado sean incapaces de proveerse su propio sustento por deficiencias físicas o mentales, mientras dure la incapacidad, o hasta los veinticinco años siendo capaces, cuando se encuentren cursando estudios que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, sin que el demandado haya ejercido el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, a pesar de habérsele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora.
Que la parte demandada, consigno las siguientes Pruebas:
De las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: MARIA DE LOS ANGELES (14 años), RUTH EMILIA (12 años), ANGEL LIBERTO GONZALEZ MARTIN (08 años), RUTH MARIANGEL GONZALEZ FLORES (06 años) y ULISES PAOLO GONZALEZ SIFONTES (01 año). Que las referidas copias de Partidas de Nacimiento, no fueron impugnadas por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tienen como fidedignas y se valoran y aprecian conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se les da todo el valor probatorio que emanan de ella. Y así se declara.
Con relación a la Constancia de Sueldo del demandado de autos, que fue consignada al folio 64, emanada de la empresa C.V.G VENALUM, de fecha 19/02/2008, donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un SUELDO BASICO MENSUAL de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.768,44), donde se observa que el ciudadano: ANGEL ALBERTO GONZALEZ, tiene un sueldo mensual de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.768,44) y debe aportar para su hijo una cantidad acorde con sus necesidades por ser actualmente un niño que necesita de la ayuda económica, moral y espiritual del padre, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades del mismo, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de su hijo. Y así se declara.
Con relación a la Partida de Nacimiento del demandado de autos, que aparece anexa al folio 65 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto se refiere a los nombres ciertos de los padres del mismo, pero en nada prueba el cumplimiento de la obligación alimentaria en la presente causa, Y así se establece.
Con relación a la fe de Vida de los padres del demandado de autos, el Tribunal le da valor probatorio en cuanto a la existencia de los mismos, pero en nada prueba el cumplimiento de la obligación alimentaria u obligación de manutención del niño solicitante de la presente, Y así se establece.
Con relación de la Planilla de Actualización Temporal del Registro Único de Información Fiscal, que aparece anexada al folio 68 y 69, el Tribunal no le da valor probatorio ya que en nada prueba el cumplimiento de la obligación de manutención para su hijo ANGEL ALEXIS, Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención, en el presente juicio, el Tribunal toma como base la necesidad e interés del niño: ANGEL ALEXIS y la capacidad del obligado: ANGEL ALBERTO GONZALEZ CAMACHO.
En cuanto a la necesidad del referido niño, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaria que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, para determinar el monto de la obligación de Manutención, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: ANGEL ALBERTO GONZALEZ CAMACHO, la Juzgadora toma en consideración que el mismo tiene dependencia de trabajo con la empresa C.V.G VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G VENALUM), por lo que el Tribunal tomará en consideración lo expuesto en el juicio, donde se observa que el ciudadano: ANGEL ALBAERTO GONZALEZ CAMACHO, tiene un sueldo mensual de BOLIVARES SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.768,44) y debe aportar para su hijo una cantidad acorde con sus necesidades por ser actualmente un niño que necesita de la ayuda económica, moral y espiritual del padre, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades del mismo, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de su hijo. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: MARIANA COROMOTO ASTUDILLO MORALES, contra el ciudadano: ANGEL ALBAERTO GONZALEZ CAMACHO, a favor de su hijo: NAGEL ALEXIS GONZALEZ ASTUDILLO, supra identificado en autos. Por cuanto el Tribunal considera que ni el obligado alimentario, ni la madre guardadora, en ningún momento proponen una suma de dinero para ayudar al mantenimiento de su hijo, para lo cual manifiesta, que se le fije una suma de dinero al mismo (demandante), no teniendo en consideración que la obligación alimentaria es fija, mensual y consecutiva, ya que no se puede posponer la alimentación de los hijos para cuando los padres puedan entregarle una suma o comprarle alimentos para su sostén, por lo cual se entra a decidir la misma.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: BOLIVARES TRESCIENTOS SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 307,40), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Asimismo, se fija adicionalmente por concepto de obligación alimentaria el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, para Gastos Escolares, pagaderos en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, el cual está establecido actualmente en la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: BOLIVARES TRESCIENTOS SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 307,40).
Se fija, igualmente, CIEN POR CIEN (100%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80) y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80)para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de DICIEMBRE de cada año, que serán descontado todos los conceptos fijados al demandado de autos, directamente por la empresa donde labora el padre obligado, al momento de hacerse efectivas las prenombradas sumas de dinero.
Igualmente, se ordena a la empresa donde labora el obligado alimentario depositar directamente todos los montos fijados en la presente decisión, en forma puntual y por adelantado en la Cuenta de Ahorros que al efecto se ordeno aperturar a la madre guardadora en el BANCO BANFOANDES, a los fines de su disfrute por el beneficiario de la misma y signada con el Nº 0007-0067-38-0010017009. Y así se establece.
Que se dejan vigentes todas las medidas decretadas en fecha 28 de Enero de 2008, y notificadas a la empresa encargada de efectuar las retenciones correspondientes con Oficio Nº 274-3 de fecha 07/02/2008, con las correspondientes modificaciones establecidas en la Sentencia que se dicta y publica el día de hoy. Igualmente se establece que como la parte demandada demostró la existencia de otros hijos, igualmente beneficiarios de la Obligación de Manutención, se establecen como Pensiones Futuras de Manutención la suma de DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS para el beneficiario de la misma, la cual, deberá ser retenidas por el patrono obligado al momento de su retiro o despido de la empresa por cualquier motivo o razón, y multiplicada por el equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo. Las referidas sumas de dinero deberán ser remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a su beneficiario.
Una vez efectuados dichos depósitos por la empresa donde labora el obligado alimentario, deberá éste consignar copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo, a los fines de demostrar el cumplimiento de la misma. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (2:30 P. M.).
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.