REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 1° de abril de 2008.
197° y 149°
ASUNTO: FH01-X-2008-000003.


Vistos los escritos presentados en fechas 22-02 y 12-03 del año en curso, por el ciudadano JESÚS ALBERTO MOLERO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 16.292.548, actuando en el primero, en su carácter de tercero, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, asistido por la abogada LILINA NÚNEZ DE OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 8.882.916, mediante el cual se opone al embargo preventivo, decretado, en la presente causa, sobre bienes propiedad del FONDO DE COMERCIO LICORERÍA LA SALIDA, F.P. y/o JOSÉ ANTONIO ALCALÁ, argumentando la misma en los siguientes términos: “(…) Resulta ciudadano Juez, que dicha FIRMA PERSONAL ya no es propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALCALÁ y por lo tanto respondo solidariamente de las obligaciones que tiene dicha firma, tal como lo tiene establecido el artículo 152 del Código de Comercio, y como quiera que soy ahora un tercero, con respecto a la persona del ciudadano: JOSÉ ANTONIO ALCALÁ, por ser el actual dueño DEL FONDO DE COMERCIO, y para que yo pueda responder solidariamente, debió haberse accionado en mi contra también, en virtud de la solidaridad, que por ley establece el artículo citado y el artículo 1.226 del Código Civil (…).
(…) Por todo lo antes expuesto, y como quiera soy un Tercero ajeno a la relación procesal, y en posesión del Fondo de Comercio, y no soy demandado en la presente causa, es por ello, que hoy recurro, ante su competente autoridad a fin de OPONERME al embargo provisional decretado, por haber cesado los actos de comercio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALCALÁ, en el FONDO DE COMERCIO LICORERÍA LA SALIDA, F.P. y ser ahora su actual dueño, oponiendo en toda forma de derecho el documento autenticado que anexo marcado con la letra “A” (…)”.
Visto igualmente, que en el segundo escrito el prenombrado, ciudadano JESÚS ALBERTO MOLERO MORALES, asistido por la profesional del derecho arriba mencionada, actuando en esta oportunidad, como propietario del Fondo de Comercio en referencia, formuló OPOSICIÓN al decreto de intimación, ya que dicho Fondo no adeuda dichas cantidades de dinero, por lo que pide que se deje sin efecto el decreto, “amen del fraude procesal que se puede estar presentando en la presente causa”.

Ahora bien, expuestos los argumentos antes esbozados, siendo que, el tribunal por la multiplicidad de trabajos, no le dio respuesta con anterioridad al escrito consignado en fecha 22-02-2008, procede en esta oportunidad señalarle al solicitante:
Primero: De las actas procesales se observa que, en fecha 22-02-2008, ciertamente adquirió el Fondo de Comercio que tiene por denominación LICORERÍA LA SALIDA, F.P., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, inscrito bajo el N° 15, -tomo 24, de los Libros de Autenticaciones, de dicha Notaría, por lo que es necesario hacerle la siguiente acotación:
En nuestro país, es precaria la legislación de la figura del fondo de comercio, lo que hace que cada situación requiera de un tratamiento específico de acuerdo a la circunstancia del caso. No obstante, el Código de Comercio Venezolano trata directamente de su enajenación, en los artículos 151 y 152, encontrándose otras referencias como en el ordinal 3º del artículo 2 ejusdem y en el numeral 10 del artículo 19 del señalado texto legal, en los siguientes términos:

“Artículo 2: Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
3º La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil.

Artículo 19: Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:
10º La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.
Artículo 151: La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor superior a los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República.
Durante el lapso de las publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago.

Artículo 152: Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en encabezamiento del artículo anterior; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último.
Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado”.
(Subrayado nuestro)

Segundo: Institucionalmente el fondo de comercio, no se encuentra reglamentado, sino que atiende al caso concreto de su transferencia por cualquier título, tratando de salvaguardar sus acreedores y poner coto a los abusos de comerciantes tendiente a desbaratar los derechos de terceros.

Como se refleja, el artículo 2º expresa que para que la transmisión sea válida deberá cumplirse con el requisito de la publicidad. La transmisión de un fondo de comercio no quedará firme hasta que no se de por cumplida la formalidad impuestas por la ley, de la publicidad. Esta se realiza en aras de no perjudicar a los terceros acreedores quienes pueden legalmente oponerse y exigir el depósito de sus acreencias.

La enajenación del fondo de comercio de la LICORERÍA LA SALIDA, F.P., produjo para quien suscribe, la cesación de los negocios de la misma –con respecto, al ciudadano JOSÉ ANTONIO ALCALÁ, así como de todos los demás enajenantes- por lo que de conformidad con el artículo 151 del Código de Comercio, norma esta especial por la materia, se debió efectuar la publicidad, a los fines de que el acreedor privilegiado (endosatario en procuración del ciudadano JUAN OTERO RODRÍGUEZ -demandante-) estuviera informado para concurrir a solicitar la cancelación del pago de los instrumentos cambiarios, demandados.
Por ello, el ciudadano WILFREDO ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, al haber transmitido mediante venta al ciudadano JESÚS ALBERTO MOLERO MORALES, el traspaso de “la licencia de Licores que fuera otorgada a la Licorería por el Ministerio de Hacienda Región Guayana, hoy Gerencia de Tributos Internos SENIAT, Región Guayana”, éste como nuevo adquirente, asume la responsabilidad solidaria, confiriendo al acreedor, beneficiario de los instrumentos cambiarios -letras de cambio- la situación de obtener así dos deudores solidariamente responsables, siendo que la actuación de las personas jurídicas, no es otra cosa que la actuación de sus órganos constituidos por personas. Estas son las únicas que pueden lograr resultados con efectos jurídicos imputables a las primeras. La actuación de las personas jurídicas no pone punto final a la responsabilidad personal de quienes han tenido injerencia en la determinación de la voluntad de aquella y que han causado o pretender causar un daño patrimonial a un tercero.

Tercero: Por todas las consideraciones antes expuestas, es forzoso para quien aquí suscribe, establecer, que si bien es cierto, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALCALÁ, ya no es el propietario del fondo de comercio tantas veces mencionado, no es menos cierto, que como ya quedó sentado en el presente auto, a tenor a lo previsto en las normas arriba mencionadas, que el nuevo adquiriente resulta solidariamente responsable con el enajenante, al no haberse cumplido el requisito de publicación expresado en el artículo 151 del Código de Comercio, sumado al hecho que éste, expresamente, en el segundo escrito bajo análisis, manifestó: ”(…) Resulta ciudadana jueza, que en fecha 22 de Febrero de 2008, intenté tercería, a loas fines de OPONERME AL EMBARGO EJECUTIVO decretado por este Tribunal, por cuanto ahora el Fondo de Comercio, del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALCALÁ ceso en sus actos de comercio, y ahora soy yo, el que ejerzo dicha actividad, de lo cual no he tenido pronunciamiento por parte de éste Tribunal conforme lo establece los artículos 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, y como quiera, que el Fondo de Comercio de José Antonio Alcalá, es de mi propiedad, por lo que respondo solidariamente de todos los actos de comercio, así como de sus obligaciones (…)”.
(Negritas del tribunal)

En virtud de lo cual, mal podría tenerse como un tercero al nuevo adquirente, como éste lo había manifestado en su primera actuación en la presente causa, por los motivos expresados precedentemente, en consecuencia, téngase al ciudadano JESÚS ALBERTO MOLERO MORALES, como responsable solidario y por ende demandado en la presente causa.-

Con respecto a la solicitud, de la suspensión del decreto de intimación, el tribunal se pronunciará por auto separado.-
La Juez,

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-