REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: FP02-F-2007-000023
RESOLUCIÓN Nº PJ0182008000251
DEMANDANTE: NINA MIREYA BÁEZ DE CERMEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.873.661 y de este domicilio.
APODERADOS: LISMARY PEREZ Y JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, abogados en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.916 y 68.565 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: EDGAR RAFAEL CERMEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 5.993.855 y de igual domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo ni por si ni por medio de apoderado.-
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
SÍNTESIS
Vista como ha sido la diligencia de fecha 05-03-2008, suscrita por el abogado JOSE GREGORIO MELENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.565, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana NINA MIREYA BÁEZ, mediante la cual expone textualmente lo siguiente: “…Desisto del presente procedimiento de divorcio contencioso, por cuanto mi representada introdujo divorcio de mutuo acuerdo con su esposo, es decir, 185-A del Código Civil, y pidió que previa su certificación en autos se le devuelvan los documentos originales acompañados con el libelo …”. es por lo que este tribunal procede a analizar si en el presente caso es procedente la homologación del desistimiento formulado por la parte actora, y a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: Nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
Cabe destacar que el desistimiento “(…) es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”. “La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia del derecho, pues (…) en toda pretensión hay una afirmación por la cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por finalidad autocompositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión, que es el objeto del proceso, y no al derecho, que sólo está implícito en ella”. (Vid. Rengel Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. págs. 351 y 352).
Observa el tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento interpuesto, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.
En efecto, se produce esta figura jurídica cuando la parte demandante procede a desistir de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa.
En lo que respecta al requisito referente a la facultad de desistir, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso bajo análisis puede evidenciarse que en la diligencia de fecha 05-03-2008, que corre inserta a los autos al folio 42, es la propia parte actora a través de su apoderado quien desiste de la presente demanda, y que asimismo tal representación consta de instrumento poder apud-acta inserto al folio 20, otorgado en fecha 17 de mayo de 2007, y del mismo se desprende que el profesional del derecho JOSE GREGORIO MELÉNDEZ, conjuntamente con la abogado LISMARY PEREZ G., fungen como co-apoderados de la parte actora NINA MIREYA BAEZ DE CERMEÑO, “…en acatamiento del presente mandato queda ampliamente facultado el mencionado apoderado para intentar y contestar demandas…apelar, convenir, transigir, desistir (…)”.-
En vista de las afirmaciones contenidas en el mandato parcialmente transcrito, en los cuales ciertamente se faculta a los prenombrados abogados para convenir, desistir, etc., ha de considerarse que tiene facultad expresa y capacidad para ello (art. 264 CPC). Y ASI SE DECLARA.-
Siendo esto así, estima el Juzgado que el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado en el presente proceso es conforme a derecho, puesto que, se hizo según lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el acto recurrido no viola disposiciones de orden público, procede este tribunal a homologar el presente desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
De los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO a la demanda de DIVORCIO formulado por el abogado JOSE GREGORIO MELÉNDEZ, quien actuó en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora NINA MIREYA BÁEZ DE CERMEÑO, en contra de su cónyuge EDGAR RAFAEL CERMEÑO, todos suficientemente identificados en los autos.-
Devuélvase los originales solicitados, previa su certificación, y consecuencialmente se ordena el archivo del expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/Eddy.-
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