REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN TRANSITO.-
ASUNTO: FP02-T-2004-000020
RESOLUCIÓN N° PJ01820080000230
PARTE ACTORA: Ciudadano CÉSAR EDUARDO TOVAR CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.049.206, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HÉCTOR ANDRÉS BENCHOCRON NÚÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.598.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BERNANDINO MONTILLA y FERNANDO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.467.749 y 9.320.070, respectivamente, domiciliados en el Estado Carabobo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RACHID RICARDO HASANI EL SOUKI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.713, de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27-05-2004, fue interpuesta demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO por ante este Juzgado por el ciudadano CÉSAR EDUARDO TOVAR CABRERA, asistido por el abogado HÉCTOR ANDRÉS BENCHOCRON NÚÑEZ, supra identificados en autos, contra los ciudadanos BERNANDINO MONTILLA y FERNANDO FERNÁNDEZ, en los siguientes términos:
“(…) Soy propietario de un vehículo clase: CAMIÓN, año: 1992, tipo: CHASIS, marca: TOYOTA, modelo: DYNA, color: AMARILLO, serial: 141219737, serial de carrocería: BU8818459, placas: 863-XDW, uso: CARGA, según se evidencia en documento de propiedad integrado por tres (3) folios, marcado con la letra “A” (…).
(…) Es el caso, ciudadano juez, que en fecha 04-06-2003, yo venía por la carretera con sentido el saldo –Cd. Piar, en mi camión Toyota –Dyna con ocho (08) vacas paridas (ósea 16 reses) las cuales son propiedad del Señor: ÁNGEL WILFRED WULFF, y al llegar una curva por el sector laja negra, me encontré con un camión 750 estacionado en plena vía, el cual no puso ningún tipo de señalización, ni triángulo de seguridad, y ni siquiera unas ramas para advertir del peligro en plena curva, y cuando intente pasar por el lado izquierdo, me encontré con un carro Modelo Fiesta, al cual traté de advertirle del peligro cambiándole y encendiéndole las luces varias veces, pero al ver que dicho vehículo no se paró opte por tirarme a mano derecha por el cual impacte con la puerta izquierda del Dyna y la punta derecha de la plataforma del 750, que estaba parado sin señal alguna en plena curva , y como iba transportando ganado (o sea carga viva), dominaron al Dyna hacia al lado derecho, el cual volcó a dicho lado muriendo tres (03) mautas y una (01) vaca y el resto del ganado se fue recuperando del golpe y se iban saliendo del camión hacia diferentes sitios (…).
(Además de haberse perdido ocho (8) reses Brahman, una (1) que falleció y siete (7) que no pudieron ser recuperadas (…) las cuales tuve que cancelar a su legítimo propietario: ÁNGEL WILFRED WULFF, (…) a razón de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.800.000,00) cada una para un total de: CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.400.000,00), tal como consta en recibo de fecha 04 de mayo de 2004, marcada con la letra “D” (…)
(…) procedo a demandar, como en efecto demando en acción por indemnización de daños civiles derivados de accidente de tránsito por Responsabilidad Solidaria a los ciudadanos: FERNANDO FERNÁNDEZ (conductor) y BERNANDINO MONTILLA, (propietario), antes identificados, responsables de los daños causados a el vehículo de mi propiedad, para que convengan en pagarme o a ello sean condenados por este Juzgado (…)”
En fecha 102-06-2004, fue admitida la demanda.
Posteriormente, la abogada MILDRED SCARLET ESPARRAGOZA RIVERO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, el día 17-07-2006, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: “(…) Niego, Rechazo y Contradigo, en todos y cada uno de los términos tanto en los de los hechos como en el derecho expuestos en la presente demanda.
Niego, Rechazo y Contradigo, que los daños ocasionados en el vehículo identificado con las siguientes características: Clase: camión, Año: 1.992, Tipo: Chasis, Marca: Toyota, Modelo: Dyna, Color: Amarillo, Serial del Motor: 141219737, Serial de Carrocería: BU8818459, Placas: 963-XDW (…)
Niego, Rechazo y Contradigo, por vía de consecuencia que la cantidad adeudada por concepto de daños y perjuicios ocasionados al camión previamente identificado, sea la debida.
Niego, Rechazo y Contradigo, que la cantidad de dinero por concepto de indemnización por la muerte y pérdida de los animales que trasladaba el Sr. César Tovar, plenamente identificado en autos, sea la debida por cuanto las características y cantidad de los mismos es contradicha en las diferentes instrumentos probatorios, anexo al libelo de la demanda (…)”.
Ahora bien, previo cumplimiento a los trámites procesales correspondientes en el presente procediendo, realizándose el último de ellos -Audiencia Oral- el día 02-04-2008, pasa este tribunal a dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a publicar en extenso el fallo dictado en fecha 02-04-2008, que básicamente está centrada en la responsabilidad que se imputan las partes.
DE LAS PRUEBAS, SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, en relación a este capitulo es importante señalar que con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Por lo que, quien aquí suscribe considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma, puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil al señalar que tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba, no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba, no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el apoderado judicial de los solicitantes, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues, las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.-
En el capítulo II, denominado “Pruebas Documentales”, ofreció:
a.) Legajo de documentos originales de propiedad del vehículo de su mandante, marcado con la letra “A”,
b.) Legajo de documentos identificados con la letra “E” con el objeto de probar la propiedad de los semovientes a nombre del ciudadano ANGEL WILFRED WULFF.
Ahora bien, en cuanto a estos medios probatorios, el tribunal observa, que las referidas documentales, se trata de copias simples de documentos públicos, las cuales no fueron tachadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, en virtud de lo cual, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se plenamente se declara.-
c.) Recibo de fecha 04-05-2004, con el objeto de probar que su representado canceló al ciudadano ÁNGEL WILFRED WULFF, la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (14.400.000,00), anexo marcado con la letra “D”, al respecto, el tribunal observa, que la referida documental es un documento privado emanado de un tercero, en tal sentido es oportuno mencionar, que el maestro argentino ALSINA, citado por DEVIS ECHANDÍA define el documento privado como:
“Son los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiéndose ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial, o misivas)”.
En este orden de ideas, igualmente cabe destacar que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
De la norma antes transcrita, se infiere que los documentos emanados de terceros, en principio no tiene valor probatorio, debido que, el solo hecho de haberlo consignado no va mas allá de un testimonio, el mismo debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo señala el articulo 431 Ejusdem.
Por lo que se puede deducir, que para que un documento privado emanado de un tercero, pueda acreditársele el valor probatorio, es menester que, éstos deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que la parte promovente del documento asume la carga de presentar al suscritor del mismo para que éste ratifique el documento en juicio.
Así las cosas, de los autos se desprende que el documento bajo estudio, emanado de tercero –recibo- inserto al folio 19, emitido por el ciudadano ÁNGEL WILFRED WULFF; no fue ratificado por éste, tal como quedó sentado en el texto de este fallo, en virtud de lo cual, es forzoso para esta juzgadora desecharlo de la solución de la presente controversia. Así se decide.-
En el capítulo III, denominado “Pruebas Testimoniales”, promovió las testimoniales de los ciudadanos: YUMAIRA JOSEFINA MONTILLA ZAMORA, DELSA JOSEFINA VASQUEZ, ANGEL HERIBERTO GARCÍA, ROMMEL ALBERTO DI FRANCESCO y ANGEL WILFRED WULFF, de igual manera, en su escrito libelar ofreció como testigo a los ciudadanos RAFAEL CORASPE y JORGE LUIS TRUJILLO -a fin de que ratificaran en juicio la experticia y las actuaciones administrativas, respectivamente- quienes hicieron acto de presencia el día y hora fijado por el tribunal para el desarrollo de la audiencia oral para realizar sus deposiciones correspondientes, quienes fueron preguntados interrogados por la parte promovente y repreguntados, tanto por el defensor judicial de la parte demandada, como por la juez de este despacho, en cuanto a este medio probatorio, tenemos que, por cuanto los 5 primeros testigos, no fueron coherentes en sus dichos y muchos de ellos fueron referenciales, por cuanto no presenciaron el hecho en sí, siendo requisitos fundamentales para que el juez de la causa pueda darles valor probatorio, en virtud de lo cual, se desechan de la solución de la presente controversia. Así expresamente se establece.-
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos RAFAEL CORASPE y JORGE LUIS TRUJILLO, el tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto fueron contestes en sus dichos y coadyuvan a esta jurisdicente al esclarecimiento del hecho controvertido. Así se resuelve.-
En el capítulo IV, denominado “Pruebas de Experticia y Rectificación de los Expertos”, promovió:
a.) Copias certificadas del accidente emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, marcada con la letra “B” anexo al libelo de la demanda, en cuanto a este medio probatorio, el tribunal observa, que el mismo no fue desvirtuado por la parte contraria en el lapso correspondiente, por lo que le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
b.) Ratificación de la experticia del ciudadano RAFAEL CORASPE, al respecto el tribunal observa, que el prenombrado experto ratificó el contenido y firma de la referida experticia, cuyas deposiciones fueron analizadas previamente, otorgándosele valor probatorio, el tribunal le concede valor probatorio a la experticia que cursa al folio 17 del presente expediente. Así plenamente se declara.-
c.) Ratificación del ciudadano JORGE LUIS TRUJILLO, actuante en el procedimiento y firmante de las actuaciones administrativas, que acompañan al libelo de la demanda, todo ello con la finalidad de que declare sobre sus actuaciones y circunstancias de tiempo modo y lugar apreciadas en ocasión a su desempeño como funcionario de tránsito, con respecto a la prueba en comento, el tribunal observa, que la misma fue ratificada por el supra identificado en autos, mediante sus deposiciones arriba valoradas, y por cuanto documental administrativa asimilable a la documental pública –croquis- no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio al croquis realizado por el funcionario actuante. Así se establece.
d.) Acta de Investigación Penal, emanada del Comando Regional N° 8, Destacamento 81, Primera Compañía, Punto de Control fijo, comando Orocopiche, de fecha 04-06-2003, marcada con la letra “C”, anexa al libelo de la demanda, con respecto a esta prueba, el tribunal observa, que dicha documental administrativa, igualmente es asimilable a la documental pública por estar suscrita por un funcionario policial o funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual no fue impugnada por la parte adversaria, en virtud de lo cual, se le otorga valor probatorio. Así expresamente se resuelve.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Es importante acotar que la parte demanda no produjo pruebas dentro del lapso correspondiente.-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
En el caso bajo estudio tenemos que se trata de un accidente de tránsito, analizadas y valoradas las pruebas este juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
En tal sentido, dispone el artículo 127 de la Ley de Transito Terrestre que:
Artículo 127: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
Se establece en el párrafo final una presunción “juris tantum”, que anula a su vez la presunción de responsabilidad objetiva “juris et de jure” establecida en el encabezamiento de dicho artículo, conforme a la cual se deduce que el conductor es responsable de todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo.
En caso de colisión de vehículos, los conductores responden por igual de los daños causados, es decir, cada uno de ellos asume el costo de los daños sufridos en el accidente, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente y por ende, de los daños del otro.
(Subrayado nuestro)
Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad civil por el hecho lícito o de la responsabilidad por culpa, que se deriva de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente repararlo quien haya causado un daño a otro, extendiendo, en el ejercicio de su derecho”.
Incumbe la carga de la prueba al propietario del vehículo que asume el carácter de actor o demandante en el juicio respectivo, por que la ley, como hemos visto, presume que los conductores de ambos vehículos son igualmente responsables por los daños causados y si uno de ellos decide demandar al otro por los daños sufridos en el accidente, es porque lo considera culpable y le incumbe, por lo tanto, la carga de la prueba u onus probandi.
El otro conductor del vehículo puede limitarse a negar su culpabilidad en el hecho o asumir una posición activa en el proceso -como es el caso que no ocupa- reclamando a su vez el pago de los daños sufridos en el accidente, por considerar que es aquel y no él el causante del hecho.
En caso de colisión de vehículos, el juez habrá de decidir el asunto con base en los alegatos y pruebas aportadas por las partes, y sobre todo, con fundamento en las actuaciones administrativas de tránsito, con el objeto de determinar cual de los conductores es el responsable del hecho o simplemente declarar que el actor no ha probado la culpabilidad del demandado o que ninguno de ellos ha logrado demostrar la culpabilidad del otro, siempre que se haya planteado una reconvención o mutua petición, en cuyo caso dictara una sentencia absolutoria, haciendo especial pronunciamiento sobre las costas del juicio, tanto el caso de si hubiere como si no hubiere un vencedor total en la litis, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del fallo)
Por su parte establece el Artículo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, lo siguiente:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley.”
El artículo antes transcrito de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece una presunción especial, que consiste en que “...es presumible, salvo prueba en contrario que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o conduzca a exceso de velocidad...” Lo que nos lleva a analizar la definición de presunción siendo esta de acuerdo al Código Civil vigente el cual estipula en su artículo 1364 que las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido. También pudiera definírsele como que es un hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de que sea probado y que la ley mantiene mientras no se produzca prueba en contrario.
De igual manera establece el artículo 273 del Reglamento de la Ley Tránsito y Terrestre, vigente, que:
“(…) Para detener un vehículo el conductor deberá manifestar su intención con la debida anticipación, por medio de la señal correspondiente. En todo caso, el conductor tratará de evitar paradas bruscas que pongan en peligro la seguridad del tránsito.
Por su parte el artículo 274 ejusdem, estipula que: “La parada o estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor”.
En este mismo orden de ideas los artículos 275, 276 y 278 del Reglamento de la precitada Ley, establecen:
“Artículo 275: Queda prohibido estacionar y es agravante:
1. Sobre una acera o sitio destinado exclusivamente al tránsito de peatones.
2. Sobre un paso de peatones.
3. En las zonas destinadas a paradas de transporte de personas.
4. Formando doble fila con otro vehículo.
5. Frente a una entrada de garaje.
6. En el área de una intersección.
7. A menos de 6,5 metros de un hidrante.
8. A menos de 15 metros de una esquina, excepto paradas momentáneas para tomar o dejar pasajeros, siempre que no haya otro sitio desocupado en la cuadra.
9. Cuando en una calle exista una obstrucción de cualquier tipo y al estacionarse se impida la libre circulación del tránsito.
10. En los puentes, viaductos y túneles.
11. A menos de 15 metros de un cruce ferroviario a nivel.
12. En dispositivos habilitados para permitir el regreso de vehículos en las calles sin salida.
13. En las curvas de visibilidad reducida y en los cambios de pendiente que no permitan distinguir la continuidad de la vía.
14. En cualquier sitió donde lo prohiban las autoridades o las señales de tránsito.
15. En cualquier parte de la vía por falta de combustible.
16. En un canal de circulación.
Artículo 276: Todo vehículo estacionado en la vía pública sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad así lo requieran. Asimismo, los vehículos al accidentarse ocasionalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar dispositivos reflectantes.
Artículo 278: La parada o estacionamiento de un vehículo en vías extraurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable de la orilla o margen de la vía “. (Negritas nuestras)
Ahora bien, en el presente caso tenemos que del croquis y de las actuaciones de tránsito se desprende:
a).- Que el choque con vehículo estacionado, ocurrió en el sector Laja Negra de la carretera Ciudad Bolívar – Ciudad Piar, Estado Bolívar.
b).- Que el vehículo número 01, camión marca: Toyota modelo: Dyna, se desplazaba por la carretera Ciudad Bolívar – Ciudad Piar, en el tramo laja Negra en sentido este-oeste.
c).- Que el vehículo número 02, camión marca: Chevrolet, se encontraba estacionado en el canal de circulación derecho en una vía de doble sentido. d).- El punto de impacto se verificó exactamente en el margen derecho del canal de circulación del vehículo N° 1.
e).- Que el vehículo N° 02, se encontraba estacionado en el canal de circulación, según el croquis cursante en las actuaciones administrativas.
f).- Que el vehículo N° 01, no dejó marcas de freno, según el croquis cursante en las actuaciones administrativas, por lo tanto no circulaba a exceso de velocidad.
g).- Que el choque se verificó en una vía de doble sentido.
Así las cosas tenemos: Del análisis de las actuaciones administrativas y más específicamente del acta policial y croquis, se aprecia que el vehículo N° 02, se estacionó en el canal de circulación del vehículo N° 1, sin ninguna señalización en una vía de doble sentido, ignorando de esta manera lo previsto en los artículos 273, 274, 275, 276 y 278 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, los cuales preceptúan la manera en la que un vehículo, en caso de que por necesidad ó emergencia deba detenerse se lleve a cabo de manera segura para el y los demás conductores, ésta parada debe hacerse de tal modo que no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo, pues bien, el conductor del vehículo N° 02, no tomó en cuenta esta disposición y siendo por consiguiente la razón por la cual se produjo la colisión.
(Resaltado del fallo)
Concluyéndose de este modo que el vehículo N° 02, es el responsable del accidente por no observar las normas generales de circulación arriba mencionadas. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano CÉSAR EDUARDO TOVAR CABRERA en contra de los ciudadanos BERNARDINO MONTILLA y FERNANDO FERNÁNDEZ, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: A la parte demandada a pagar la cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.850,00) por la reparación de los daños causados al vehículo propiedad de la parte demandante, supra identificado.
SEGUNDO: Se condena igualmente, a pagar la correspondiente indexación monetaria, del monto arriba señalado, para lo cual se ordena la práctica de la experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/maye
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