REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 22 de abril de 2008.-
197° y 149°
ASUNTO: FP02-M-2007-000110
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000261
Vista la diligencia de fecha 25-03-2008, suscrita por el abogado EDSON ROJAS, en su carácter de tenedor legítimo y endosatario en procuración de las letras de cambio objetos de la presente causa, supra identificado en autos, mediante la cual expuso: “(…) por medio de la presente diligencia desisto del presente procedimiento y acción, solicitando a la vez que los instrumentos cambiarios objetos de la acción le sean entregados a la parte demandada en la presente causa (…)”.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento del procedimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negritas nuestras)
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Así las cosas, tenemos que el ciudadano EDSON ROJAS, actúa en su carácter de endosatario en procuración de los efectos de comercio –letras de cambio objetos de la presente controversia- realizado por el ciudadano MANUEL FREITAS FERNÁNDES, titular de la cédula de identidad N° E-779.618, por lo que es oportuno mencionar que, como todo mandato, el endoso en procuración está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que cursa copia de los instrumentos cambiarios -letras de cambios, objeto de la presente acción- a los folios 4 al 6-, libradas por el ciudadano NICOLA DI GRABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.155.069, de las cuales se evidencia que el prenombrado abogado endosatario (…), no tiene potestades para llevar a cabo los actos enunciados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las facultades expresas para transigir, convenir y desistir en juicio.
(Resaltado nuestro)
En este sentido, y siendo que no consta en autos tal facultad expresa para que el abogado EDSON ROJAS, pueda desistir del presente procedimiento y de la acción, en razón de ello, este tribunal NIEGA la homologación de dicho desistimiento. Así se declara.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.). Conste.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-
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