REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149°
ASUNTO: FP02-V-2006-000560
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000260
De la revisión exhaustiva del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa, que en el escrito de contestación -27-10-2006- el demando reconvino al demandante, y siendo que debido al gran cúmulo de trabajo, el tribunal omitió involuntariamente pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, siendo en fecha 07-02-2007, cuando se admitió dicha reconvención, ordenándose la citación del demandante reconvenido, a fin de que procediera a dar contestación, al segundo día de despacho siguiente a su citación, a las 11:00 a.m., omitiéndose por error involuntario la notificación del demandado reconviniente, con el objeto de que esté a derecho para la promoción de pruebas.
Ahora bien, luego de admitida la reconvención, en fecha 04-12-2007, el ciudadano JOSÉ RAFAEL BARROETA SANGUINO, asistido por el abogado ISMAEL RODOLFO PÉREZ, le confirió poder apud acta, al prenombrado abogado asistente y al ciudadano NOEL ANTONIO VELÁSQUEZ, todos supra identificados en autos.
Posteriormente, en fecha 11-01-2008, el ciudadano alguacil, adscrito a este despacho deja constancia de haber notificado al ciudadano JOSÉ RAFAEL BARROETA SANGUINO, por lo que procedió a consignar la boleta de notificación firmado por el referido ciudadano, dando fe de ello, la ciudadana secretaria temporal de este juzgado -folios 18 y 19-.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora reconvenida, en fecha 07-02-2007, consignó escrito de contestación a la reconvención.
Por último, en fecha 29-01-2008, consignó escrito de promoción de pruebas.-
De manera que, ante las circunstancias ya señaladas, es indiscutible que los actos en el presente juicio se llevaron a cabo de manera irregular, específicamente: por la falta de notificación de la parte demandada reconviniente -del auto de admisión de la reconvención- debido a que el tribunal se pronunció sobre la misma fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; ya que como quedó sentado en el presente fallo -fue motivado al gran cúmulo de causas que se ventilan ante este despacho-.
Por lo que, sin lugar a dudas estamos en presencia del denominado “Desorden Procesal”, el cual se hace no sólo necesario, sino imperativo corregir.
Así las cosas, tenemos que, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la presencia de un desorden procesal, “(…) lo cual es un fenómeno contrario al debido proceso, y el cual se opone a una eficaz y transparente administración de justicia. Así hace referencia esta sentencia, a lo establecido en sentencia N ° 2821 de esa misma sala de fecha 28-10-2003; entre otras cosas:
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumples todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículo 26 y 49 constitucionales) (…).”
Continúa estableciendo la Sala: “(…) Ejemplo del “desorden “, sin agotar con ellos los casos pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, la dispersión de varias piezas del expediente, la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo (…)”.
Agrega: “Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de la defensa. Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse-tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia la situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (…)”.
(Subrayado nuestro)
En este orden de ideas es oportuno traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:
“(…) Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
En tal sentido, es necesario mencionar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”. (Subrayado del tribunal)
Así pues, por todas las consideraciones antes expuestas es forzoso para esta juzgadora, en armonía con los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, a fin de impartir una tutela judicial efectiva, garantizando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrado en nuestra Carta Magna en los transcritos artículo 26 y 257, en concatenación con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud -de que es obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues cualquier falta que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de él- ordenar REPONER la presente causa al estado en que se notifique a ambas partes del auto de admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada en el acto de contestación. En consecuencia, NULAS todas las actuaciones realizadas posteriores al auto de fecha 07-02-2007 -folio 15-. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.). Conste.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
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