REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149°
ASUNTO: FP02-M-2008-000022
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000226

Visto el escrito de reforma de la presente demanda, suscrito por el abogado LEÓN GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la firma “AUTO ORIENTE, S.A.”, contra la ciudadana MARGARITA FRANCISCA CÓRDOVA BETANCOURT, el tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no observa:

Primero: En fecha 06-03-2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación) incoada por la firma “AUTO ORIENTE, S.A.”, contra la ciudadana MARGARITA FRANCISCA CÓRDOVA BETANCOURT, anexándose a la misma como instrumento fundamental -tres (3) letras de cambio, por la cantidad de: Bs. 2.149.137 cada una- la cual se le dio entrada y se pasó a la cuanta del juez en fecha 17-03-2008.

Segundo: Posteriormente, el tribunal previo análisis del escrito libelar presentado, con el objeto de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, mediante auto de fecha 25-03-2008 -folios 13 y 14- de conformidad con lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, dictó despacho saneador, con la finalidad de exhortar a la parte actora a ”(…) que discrimine claramente, la tasa convenida para el cálculo de los intereses vencidos, igualmente el quantum del alcance de éstos en cada uno de los efectos cambiarios (letras de cambio) consignados adjuntos al escrito libelar -según la aplicación de dicha tasa- a partir de la fecha de su vencimiento, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados (…)”.

Tercero: Ahora bien, realizadas las anteriores observaciones, es necesario analizar el escrito de reforma en comento, a fin de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad o no, lo cual se hace en los siguientes términos:
La parte actora, en el literal segundo del referido escrito de reforma señala: “(…) Los intereses vencidos y por vencerse calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO anual conforme la siguiente discriminación: Letra No. 2-4 vencida el 30-05-07 la cantidad de Bs. 2.109,00; Letra No. 3-4 vencida el 30-06-07 la cantidad de Bs. 1.874,00 y Letra No. 4-4 vencida el día 30-07-07 la cantidad de Bs. 1.639,00 lo que da un total de Bs. 5.622,00 hoy Bs. F. 5,62 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación (…)”.

Así las cosas, de lo arriba transcrito se puede observar que la parte actora calculó los intereses moratorios a una tasa del 12% anual, sobre cada uno de los efectos cambiarios (letras de cambio, supra identificadas) siendo éste un interés mercantil; es decir, para deudas mercantiles adquiridas por comerciantes, suma de dinero líquida y exigibles como lo establece de manera taxativa la propia norma (artículo 108 del Código de Comercio), constituyéndose pues un equívoco, ya que para que sea procedente el cobro de tales intereses al 12% anual, deben necesariamente estar pactados en los referidos instrumentos cambiarios, sumado a que éstos deben ser pagaderos a la vista o a cierto tiempo vista, ya que en las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita, todo ello a tenor a lo previsto en el artículo 414 ejusdem.

Al respecto, ha sostenido de manera reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia “(…) salvo el error de la suposición falsa, es idéntica a la segunda por infracción de ley, la cual fue declarada procedente por haber condenado la recurrida al demandado al pago de intereses al 12% anual y no al 5% anual, como estipula el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio (…)”.
(Resaltado nuestro)

Ahora bien, siendo que de una revisión exhaustiva de las letras de cambio bajo estudio, se observa que las mismas son instrumentos cambiarios pagaderos a una fecha cierta o a día fijo, vale indicar; la letra N° 2-4 con fecha de vencimiento, para el día 30-05-2007; la letra N° 3-4, con fecha de vencimiento para el día 30-06-2007 y la letra N° 4-4, con fecha de vencimiento para el día 30-07-2007, razón por la cual, los intereses moratorios debieron ser calculados por la parte actora a la rata del 5% anual, contados a partir del vencimiento de cada una de éstas, tal como está estipulado en el artículo 456 ord. 2° idem, el cual es del tenor siguiente:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento (…);”

En este orden de ideas es importante destacar, que los intereses después del vencimiento de la letra (s) se pueden exigir, aunque no hayan sido pactados y se han de exigir al tipo legal, vale indicar; el 5% anual, en materia cambiaria, como es el caso que nos ocupa.

Establecido lo anterior, es importante destacar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)”, en tal sentido, es concluyente para esta juzgadora, en sintonía con las normas arriba mencionadas, así con el criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual esta jurisdicente hace suyo, declarar en el dispositivo de esta sentencia, INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto, como ya quedó sentado en el texto de este fallo, que el petitorio formulado por la parte actora, específicamente en el literal segundo, del escrito de reforma, viola de forma flagrante la disposición expresa de la ley establecida en el tantas veces mencionado, artículo 456 ord. 2° del Código de Comercio. Así se declara.-
(Negritas del tribunal)

Por la razones antes expuesta y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN). Así se declara.-

Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.


HFG/SM/maye.-