REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149°
ASUNTO: FP02-F-2007-000152
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000270

Visto el escrito presentado en fecha 14 del mes y año en curso, por el abogado RONALD ROLLAND, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la misma en los siguientes términos: “(…) es decir la incompetencia del Juez (Tribunal) pues tal como consta en la sentencia de divorcio procreamos un niño RAFAEL ÁNGEL FRANCO RONDÓN. El cual nació el diez (10) de Abril de 1997. La cuestión previa procede de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…)”.
Solicito que el presente escrito de promoción de cuestiones previas sea admitida y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, para decidir la referida cuestión previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo hace en los siguientes términos:

Primero: Al respecto, es oportuno traer a colación la norma en referencia, la cual establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...) 1º La falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso (…)”. (Negritas nuestras)

Segundo: La norma transcrita parcialmente, establece la posibilidad de que el demandado, en vez de contestar la demanda, promueva la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Como se observa, la norma plantea varios supuestos en los cuales el juez puede por razones legales expresamente establecidas, desprenderse del conocimiento de un asunto; siendo estas, la falta de jurisdicción, la incompetencia, la litispendencia y la acumulación de un proceso a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia.
Doctrinalmente han sido clara y suficientemente diferenciados cada uno de estos conceptos. En efecto, se ha establecido que, la Jurisdicción es el poder de juzgar, conferido por la Ley solo a los jueces; la competencia es el límite de esa potestad o autoridad conferida al Juez para administrar justicia, y la misma se manifiesta en tres sentidos a saber, el territorio, la materia y la cuantía; de modo que si la demanda se interpone ante un juez que no sea competente por estas tres razones, se hace procedente la cuestión previa. Igualmente es conducente declinar el conocimiento del asunto aun cuando se tenga competencia por razón de la cuantía, el territorio y la materia si existe litis pendencia, y esta tiene lugar cuando otro tribunal está conociendo del mismo asunto puesto que no está permitido que una persona sea judicialmente perseguida más de una vez por una misma causa, por lo que ninguna autoridad judicial puede tener potestad para entrar a conocer un asunto que ya está siendo conocido por otra; de manera que si se da tal circunstancia, será procedente declarar la pendencia para lo cual se requiere que ambas causas tengan identidad del objeto, de sujetos y de causa, lo que producirá como consecuencia la extinción de la causa en la cual se haya citado con posterioridad, ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 61 del Código Adjetivo. Otro de los supuestos contenidos en el ordinal 1° del artículo 346 del Código citado es la acumulación por razones de accesoriedad, de conexión o continencia. En este caso no se extingue una de las causas sino que ambas causas pendientes se acumulan y se tramitan en un solo proceso que las abrace a ambas, para que sean decididas por un mismo fallo, lo cual obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de que se dicten fallos contradictorios en casos que están estrechamente relacionados. El primero de estos supuestos de acumulación es la conexión de causas, esta se produce entre asuntos que si bien no tienen una triple identidad (causa, sujetos y objeto) se encuentran íntimamente relacionados. En cuanto a la accesoriedad se da cuando dos causas se relacionan tan estrechamente que una puede considerarse la principal y otra la accesoria, de tal suerte que una de ellas (accesoria) no podría existir sin la otra (principal). La continencia, como lo señala la doctrina patria, se produce cuando existiendo identidad de los elementos (objeto, causa y sujetos) en dos o más causas, una de estas envuelve a la otra en virtud del thema decidendum, de modo que se crea una relación de dependencia procesal. Todos estos supuestos pretenden evitar que se dicten fallos contradictorios.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandada, opone como defensa perentoria la incompetencia por la materia de éste tribunal, según su decir, que debido a que había procreado un niño con el demandante, fundamentando dicho argumento en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación con este argumento, es necesario apuntar que como se dijo antes, la incompetencia es ostensible en tres sentidos a saber, el territorio, la materia y la cuantía; por lo que es este tribunal pasa analizar tal argumentación, de la siguiente manera:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

De acuerdo al dispositivo técnico antes trascrito, la competencia material de un órgano jurisdiccional para conocer de una pretensión concreta, deriva de dos elementos: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juzgador; y b) la normativa legal que lo reglamenta.
Tercero: En atención a dichos elementos objetivos es, por tanto, que se debe establecer cuál es el tribunal competente por razón de la materia para conocer del procedimiento a que se contrae la presente causa.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente claramente establece la competencia de los Tribunales Especializados que ella regula. Al respecto: “(…) Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección;
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del Capitulo IX de éste Título;
f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;
g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes”.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es necesario establecer si existe o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, en especial la señalada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, dicha Sala ha sostenido que "(…) la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente" (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, citada por Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 12, diciembre 2000, pp. 437-446).

En este orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la normas comprendidas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 558, de fecha 18 de Abril de 2.001, se ha referido al derecho a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por la ley a los Juzgadores, estableciendo específicamente lo siguiente:
“(…) Constata la Sala que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente como lo es para conocer del divorcio y nulidades de matrimonio cuando hay niños y adolescentes, mediante decisión de fecha 12 de abril de 2000 que corre inserta a los autos, declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OMAR JESÚS VIERA y CAPAYA RODRÍGUEZ, y estableció lo referente a la patria potestad y guarda de los hijos habidos en ese matrimonio, así como el régimen de visitas y lo relativo a la pensión de alimentos.
Ahora bien, advierte esta Sala que con posterioridad a dicha decisión y en virtud de la solicitud que de ello hizo la ciudadana CAPAYA RODRÍGUEZ, el mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se pronunció de la siguiente manera:
“...HOMOLOGA dicha adjudicación y le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones acordadas por ellos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil”.
Observa la Sala -tal como lo declaró el a quo- que en el presente caso, había concluido el procedimiento de divorcio, por lo que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no podía proceder -como lo hizo- a homologar el acuerdo efectuado sobre la partición de los bienes de la comunidad conyugal, pues conforme a la Resolución Nº 1030 del 8 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34779 del 19 de agosto de 1991, la partición de la comunidad de bienes está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como se desprende del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente antes transcrito, lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia. (Subrayado nuestro).

Así las cosas, expuestos los criterios jurisprudenciales arriba señalados, los cuales hace suyo esta jurisdicente, así como las normas transcritas, es concluyente para esta juzgadora, declarar en el dispositivo del presente fallo, sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto, se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio -folios 5 al 7- la cual se encuentra definitivamente firme, en donde entre otras cosas se ordenó la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, la cual no puede considerarse como materia afín –de competencia para los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente- porque si bien es cierto, que existe una reforma parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en donde en su artículo 177, en su parágrafo primero, literal “L”, la estatuyen como materia de competencia, para los tribunales de menores, no es menos cierto, que ésta aún no está en vigencia, por lo que mal puede esta juzgadora aplicar una norma, la cual no ha sido publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, esta sentenciadora considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no encuadra dentro de los casos señalados en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente), ya que el Legislador Patrio estableció objetivos muy claros para esta jurisdicción especial. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: COMPETENTE para conocer la presente causa.
Segundo: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 14-04-2008.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.

HFG/SM/maye.-