REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, tres (3) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149°

ASUNTO: FH01-S-2001-000012
ASUNTO ANTIGUO 24.643

Vista la diligencia suscrita, en fecha 05-03-2008, por la abogada LILINA NÚÑEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA LÓPEZ DÍAZ, mediante la cual silicita se fije oportunidad a los fines de realizar el inventario de ley bajo beneficio de inventario, el tribunal, a fin de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:

Primero: Por auto de fecha 15-11-2001, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar –Sala de juicio N° 1- admitió la presente solicitud, ordenando en el mismo auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.023 del Código Civil y 921 del Código de Procedimiento Civil, ordenó publicar un cartel, a fin de proceder a la formación del inventario correspondiente (el cual fue consignado previa su publicación en fecha 27-11-2001, folio 37). De igual manera, decretó medida cautelar innominada, “(…) sobre las sumas de dinero que por concepto de Indemnización Laboral le corresponden a los herederos del De-cujus ÁNGEL DIONISIO, producto de la relación laboral que mantenía con la Empresa Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA), sumas éstas que deben ser remitidas a este tribunal, a los efectos de que forme parte del Inventario solicitado. Así mismo, se ordena solicitar a la Empresa antes mencionada, la remisión de Copia debidamente certificada de la Póliza de Seguro que cubría al De-Cujus antes identificado (…)”.

Segundo: Posteriormente, en fecha 23-03-04, este despacho, ordenó:
“(…) Emplazar a los coherederos ANDRÉS ADOLFO Y OLGA ROSA LÓPEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos para que en un lapso de diez (10) días, haga entrega de la documentación referente a los bienes hereditarios constitutivos de la sucesión del causante, antes de de la realización del inventario (…)
2.-) Oficiar lo conducente a la Empresa Ruta Aéreas C.A. (RUTACA), a consignar en un término de diez días el equivalente a la póliza de seguros, que es US $ 100.000,00 Dólares Americanos que le fuera cancelado en fecha 18 de abril de 2001, por la empresa Aseguradora, en la oportunidad del siniestro (…)”.
Dicho requerimiento por parte del tribunal, fue ratificado mediante sentencia fechada 03-12-2004.

Tercero: Así las cosas, de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia; que la representación judicial de la co-demandada, ciudadana OLGA ROSA LÓPEZ HERNÁNDEZ, consignó en fecha 15-01-2008 -folios 513 al 527 del presente expediente- documentos referente a los bienes hereditarios constitutivos de la sucesión de su causante, tal como fue requerido por este despacho, como ya quedó sentado precedentemente. De igual manera, por parte de la empresa RUTACA, su apoderado judicial, abogado SAÚL ANDRADE, mediante diligencia de fecha 22-02-2008, consignó transacción laboral –folios 533 al 544- suscrita entre su representada y los ciudadanos MARÍA FERNANDA LÓPEZ DÍAZ, ANDRÉS ADOLFO HERNÁNDEZ, OLGA ROSA LÓPEZ HERNÁNDEZ y DORIS ROSALÍA HERNÁNDEZ, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21-02-2008, la cual fue homologada en esa misma fecha, en los siguientes términos: “(…) La representación de la demandada, reconoce que el accionante prestó sus servicios, pero a fin de ponerle fin al presente juicio ofrece cancelarle la suma de SIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 160.000,00), que comprende los conceptos señalados en la demanda por indemnización prevista en el artículo 33 la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCIMAT) (…) a tal fin la representación de la demandada cancelará en este acto a los demandantes, mediante dos (2) cheques, números 0000007 y 0000006 del Banco Bancoro, a nombre de los apoderados judiciales, según facultad otorgada en los documentos poderes que rielan en el expediente (…) TERCERO: En este estado intervienen los apoderados judiciales de los demandantes y exponen: visto el pago ofrecido por la demandada, declaramos que reconocemos el monto que se cancela, se cubren los conceptos demandados por razones de los beneficios sociales descritos up supra, igualmente declaramos que recibimos en este acto los cheques arriba señalados no teniendo nada que reclamar a la demandada por ningún otro concepto. (…) QUINTO: (…) Se imparte su Homologación al acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante este tribunal en el presente acto, da efecto de cosa juzgada al presente acto de mediación y ordena el archivo del presente expediente una vez sean cumplidos los trámites administrativos llevados en el libro de registro y control de causas (…)”.

Cuarto: Ahora bien, el tribunal, visto el cumplimiento de las partes, tal como quedó sentado en el texto de este auto, así como la solicitud que se fije la oportunidad para que se forme el inventario de ley, al respecto, quien aquí suscribe, señala, que si bien es cierto, que en fecha 27-11-2001, fue consignado el ejemplar publicado en la prensa, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.023 del Código Civil y fijado en la Cartelera del tribunal de Protección identificado precedentemente, en fecha 30 del mismo mes y año, por la Secretaria adscrita ese despacho, no es menos cierto, que el mismo, no se ha podido formar debido a una serie incidencias surgidas en la presente causa –ya resueltas mediante sentencia definitivamente firmes- y siendo que, cuando nuestro legislador ha estimado que la autoridad que reciba la solicitud de declaración en referencia, debe ordenar su publicación –con las previsiones de ley- dicha comunicación no es sólo para los demás herederos, sino también para que tengan conocimiento los acreedores de la herencia en cuestión y cualquier otra persona interesada.
En razón de ello, esta jurisdicente, en virtud de la tutela judicial efectiva, principio éste consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 26, el cual comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo, garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
De igual manera, el artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.
(Negritas nuestras)

Por todas las consideraciones expuestas, el tribunal considera necesario y así lo ordena, librar nuevo edicto, a tenor a lo previsto en los artículos 921 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 1.023 del Código Civil, a fin de que todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud, comparezcan ante este tribunal, al DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), siguiente a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación que del presente edicto se haga, para proceder a levantar el Inventario solemne de los bienes dejados por el De-Cujus ÁNGEL DIONISIO LÓPEZ, quien era titular de la cédula de identidad N° 3.021.948 y domiciliado en el Conjunto Residencial Río Aro, Avenida San Vicente de Paúl, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cuya herencia pretende aceptar MARÍA FERNANDA LÓPEZ DÍAZ, a beneficio de Inventario. Haciéndole la salvedad a la parte solicitante, que debe presentar a los ciudadanos RANMARYS RAQUEL MALAVE LEDESMA y ZAIDA JOSEFINA LEDESMA, ambos en su carácter de testigos, sin necesidad de notificación a los efectos determinados en el artículo 922 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte. Líbrese edicto.-
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.

HFG/SM/maye.-