REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149°

ASUNTO: FP02-O-2008-000007

Vista la anterior solicitud de amparo constitucional, intentada por la ciudadana RAIZA VALLEE APONTE, en su carácter de apoderada judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sgdo., que cambiara su fecha denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo. Posteriormente modificada su denominación a la actual, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de septiembre de 2006, bajo el N° 46, Tomo 186-A-Sgdo.; en contra de un grupo conformado aproximadamente por 10 personas -dentro de los cuales pudieron identificar a los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN LOVERA LÓPEZ, FREDDY MANUEL CAMPOS LÓPEZ, ADALBERTO LAZACANO y JOSÉ FRANCISCO FILGUEIRA BECERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.354.494, 8.896.263, 8.872.875 y 8.884.726, respectivamente- que se encuentran frente a las instalaciones de la COCA-COLA, desde el día 31-03-2008, ubicada en la vía la piscina, Parroquia La Sabanita, Edificio Coca-Cola, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en su cualidad de presuntos agraviantes, por habérseles violado las garantías constitucionales consagradas en los artículos 50, 112 y 115, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativas al libre tránsito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho de propiedad, en consecuencia el Tribunal le da entrada y acuerda anotarla en el Libro de causas llevado por este Tribunal.
Así las cosas, tenemos que sobre la oportunidad de admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, se hace necesario realizar, las siguientes consideraciones:
Al respecto, la doctrina ha establecido, que una de las lagunas de la Ley Orgánica de Amparo es la ausencia del lapso disponible para que el juez constitucional se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, laguna que tampoco llena la decisión dictada por la Sala Constitucional el 1° de febrero de 2000.
Sin embargo, la posición jurisprudencial más consolidada es la de entender “(…) que el lapso aplicable debe ser el de tres (3) días por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, incluso algunos tribunales asumen que este lapso hay que dejarlo transcurrir íntegramente, de modo que publican la sentencia referida a la admisibilidad o no al tercer día (…)”, criterio éste compartido por esta juzgadora.

En lo que respecta a la legitimación pasiva de la presente acción de amparo, debe este tribunal realizar las siguientes observaciones:
Señala la doctrina que la legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte demandada corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, el cual de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 18 numeral 3° de la Ley que se comenta: “Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar: (…) 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización (…)”, como se evidencia este numeral deja abierta la posibilidad de que no se precise plenamente al sujeto agraviante, en caso de que ello no fuere posible. En efecto con la mencionada norma el legislador quiso evitar que se negara la protección constitucional por la imposibilidad surgida por cualquier circunstancia de identificar al sujeto agraviante. Por tanto, si el agraviado le es imposible identificar con claridad, debido a que desconoce la identidad cierta del agraviante, el juez de amparo no puede limitarse a devolverle su solicitud, conforme a los dispuesto en el artículo 19 de la Ley especial y posteriormente, a declarar la inadmisibilidad de la acción, pues ello es contrario al carácter de orden público de este procedimiento y al principio de informalidad que debe regir en esta institución. Y así se establece. Tal y como lo señala el autor Rafael Chavero, en su libro El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2001):
“(…) En definitiva, hay casos donde por una u otra razón no será posible la identificación o concreción del sujeto agraviante, para lo cual los jueces deberán asumir su rol de directores del proceso de amparo y proveer lo conducente para evitar de que se consolide una violación de derechos fundamentales, claro está, siempre y cuando los hechos narrados en la acción le aporten elementos suficientes para identificar, al menos, la lesión constitucional. Esta posición parece además acorde con la disposición contenida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la cual establece, en la primera de las normas mencionadas que: “(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, realizada las consideraciones expuestas precedentemente y del mismo modo, vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa que, por no hallarse incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible y en consecuencia ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente Acción de Amparo Constitucional. De consiguiente se ordena la notificación de los presuntos agraviantes, vale decir, al grupo de personas que se encuentran frente a las instalaciones de la COCA-COLA, ubicadas en la vía la piscina, Parroquia La Sabanita, Edificio Coca-Cola, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que comparezcan AL CUARTO DIA CALENDARIO SIGUIENTE, es decir a las Noventa y Seis (96) Horas, contadas a partir del momento en que la secretaria de este tribunal deje constancia de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA. Compúlsese copia de la solicitud y del presente auto, para entregarla a los presuntos agraviantes, al Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con relación a la medida innominada solicitada por la presunta agraviada, el tribunal proveerá por auto separado. En cuanto a la admisión y evacuación de pruebas promovidas por la presunta agraviada junto con la presente solicitud, el tribunal resolverá lo conducente en la oportunidad en que se lleve acabo la Audiencia Constitucional.-

Finalmente, se le advierte a las partes que la audiencia oral y pública tendrá lugar en la sede de este Tribunal a la una de la tarde (1:00 p.m.).- Librense las boletas correspondientes de notificaciones, queda entendido que si dicha oportunidad ocurriese en un día sábado o domingo la mencionada audiencia debe celebrarse el día de semana hábil siguiente.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.

La Secretaria Temporal,

Sofia Medina.

HFG/SM/maye.-