REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2008-000443
RESOLUCION Nº PJ0182008000241
DEMANDANTE: WILFREDO PEREZ DURAN y LUIS TOUSSAINT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.204 y 20.450 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: GLADIS TERESA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.984.646 y de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
DE LA DEMANDA
Alegan los accionantes que: Conforme a las decisiones que cursan en el expediente Nº FP02-V-2005-77 proceden a estimar e intimar las costas y costos causados hasta la fecha, en la cual la demandada ejecutada GLADYS TERESA MARIÑO está obligada a pagar conforme a los resultados del juicio y en atención a las siguientes actuaciones: COSTAS PROCESALES:
1.- Por estudio del caso y redacción de la demanda, Bs. 3.500,oo
2.- Redacción de poder apud acta, Bs. 200,oo
3.- Diligencias de fechas 04-03-05, 04-07-05, 04-06-07, 04-10-07, 11-04-07, 12-11-07, 21-11-07 y 28-01-08, Bs.1.400,oo
4.- Por escrito de solicitud de medida cautelar de fecha 18-03-05, Bs.200,oo
5.- Por escrito de pruebas de fecha 18-05-05, Bs.500,oo
6.- Por asistencia a los actos de declaración de fechas 11-07-05 y 12-07-05, Bs.1.500,oo
7.- Por escrito de Informes de fecha 22-09-05, Bs.1.500,oo
8.-Por escrito de informes ante el Juzgado Superior, Bs.2.000,oo
No se incluyen en las actuaciones realizadas con motivo de la ejecución de la sentencia, las cuales consistieron en una fallida entrega material del inmueble que fuese objeto de opción a compra venta a favor de quien fuera nuestra representada ciudadana Teresa de Jesús Rodríguez de Pérez, por cuanto el mismo fue enajenado por la ciudadana Gladis Teresa Mariño, así como a las realizadas con motivo a la oposición a dicha entrega. Es por lo que conforme a la facultad que les confiere el artículo 23 de la Ley de Abogados, proceden a estimar e intimar al respectivo intimado, ciudadana Gladis Teresa Mariño, por las razones de hecho y de derecho expuestas y piden que la estimación e intimación de honorarios sea admitida y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarad
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la anterior demanda, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se refiere a una pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales derivados de una condena en costas que recayera en un juicio que se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por Teresa de Jesús Rodríguez de Pérez en contra de la ciudadana Gladis Teresa Mariño, y la misma fuere declarada Con Lugar por ante el Juzgado Superior Civil del mismo Circuito.
El derecho del abogado de cobrar honorarios profesionales por su actuación profesional se encuentra previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en los siguientes términos:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes (…)”.
En este orden de ideas, es oportuno mencionar, que la competencia en materia de intimación y estimación de honorarios profesionales de carácter judicial, está calificada por la doctrina como una competencia funcional especial, atribuida al órgano jurisdiccional donde ocurrieron las actuaciones que generaron el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales, ésta interpretación le ha sido dada al mencionado artículo 22 de la Ley de abogados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, atendiendo a la particularidad de ser en ese procedimiento principal donde se causan los honorarios y por lo tanto, facilita al juzgador el análisis de la procedencia del derecho invocado, de otra parte, de la lectura del mencionado artículo 22, se observa que el trámite se sustancia por el procedimiento incidental supletorio del artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a inferir que efectivamente debe sustanciarse y decidirse la incidencia surgida como consecuencia del reclamo de honorarios, a través del un cuaderno separado.
Esta competencia funcional, que es adicional a los requisitos de competencia objetiva y subjetiva que debe existir en toda causa, impide, salvo en casos especiales tratados en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 11 de diciembre de 2003, caso Mercedes Molina contra Paltex, C.A. la sustanciación del juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales en otro Tribunal que no sea aquél donde se causaron.
(Subrayado nuestro)
En este sentido, la Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse señalando en una sentencia del 31 de julio de 2003, Nº 1040, lo siguiente:
“La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se rige por el procedimiento consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, resultando que el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional”.
(Negritas del Tribunal)
Sobre el concepto de competencia funcional la Sala de Casación Social siguiendo las enseñanzas del eximio procesalista Humberto Cuenca (Auto Nº RG830 del 6 de diciembre de 2003) ha señalado:
“Cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún (sic) cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por territorio, es sin embargo independiente de ella”.
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, es claro que la competencia para conocer de la presente demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales la tiene el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, quien conoció de la demanda por Cumplimiento de Contrato en el primer grado de jurisdicción siendo dicha competencia de naturaleza funcional - como quedó sentado en el texto de este fallo- es decir, exclusiva, absoluta e improrrogable careciendo este tribunal de la potestad para juzgar de la pretensión deducida por los abogados Luis Toussaint Rivas y Wilfredo Pérez Durán, por lo que debe este juzgado declararse incompetente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del juicio de Cobro de Honorarios Profesionales interpuesta por los abogados WILFREDO PÉREZ DURAN y LUIS TPUSSAINT RIVAS, siendo el tribunal competente el Juzgado Segundo en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, órgano al cual se ordena remitir el expediente para que dicte sentencia sobre el fondo de la controversia, declarando si los abogados accionantes tienen o no el derecho que reclama.
Líbrese oficio, remítase el expediente al juzgado competente, previa salida en el libro de causas respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/belkis
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