REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, dieciséis de abril de dos mil ocho
197º y 149º
Visto Sin Informe”.
Expediente N° FP02-V-2008-000336
N° de Resolución: PJ0242008000028

PARTE ACTORA: Ciudadano YIHAD ARRAGE H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.850.677 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano ANTONIO RAFAEL PADRON, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.335, de este domicilio, según consta de poder Apud-Acta que corre inserto al folio Cuatro (04)

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano NELSON RAFAEL VIAMONTE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.611.220 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado constituido en autos.

DE LA ADMISION:
En fecha 10 de Marzo de dos mil Ocho, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO y se dispuso anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano NELSON RAFAEL VIAMONTE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.611.220 y de este domicilio; para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por el ciudadano: YIHAD ARRAGE; sobre un inmueble constituido por un Galpón Ubicado en la Avenida Republica, Frente a la Plaza Raúl Leoni (antigua plaza de las banderas), distinguido con el N° 03, zona Urbana de esta Ciudad.-

1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Co-Apoderado Judicial:
• Que en fecha 01-11-1999, su representado suscribió un contrato de arrendamiento privado, en calidad de arrendador, con el ciudadano NELSON RAFAEL VIAMONTEJIMENEZ (Ya identificado), actuando con el carácter de arrendatario , sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un Galpón, Ubicado en la Avenida Republica, frente a la plaza Raúl Leoni (Antigua Plaza de las Banderas), distinguido con el N° 03, zona Urbana de esta Ciudad, A través de su apoderada ciudadana ELIA SUSANA ARRAGE, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.879.365 y de este domicilio, Según poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de esta Ciudad, de fecha 13-05-1991, tal como se desprende del referido contrato de arrendamiento privado que le opone en toda forma de derecho a la parte demandada.-
• Que entre otras cosas se estableció y convino, en la Cláusula Segunda la pensión de arrendamiento en la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs.F 120,oo), que pagaría el arrendatario a la arrendadora o a la persona que este indique, por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (05) primeros días del mes siguiente.-
• Que en la Cláusula Tercera se estableció la duración del presente contrato que seria de un (01) año fijo, contado a partir del 01-11-1999, y que el contrato es improrrogable.-
• Que en la Cláusula Décima Primera se estableció que el arrendatario destinará el inmueble arrendado para el ejercicio publicitario y todo lo relacionado con dicho ramo, el cambio de uso no autorizado por escrito por la arrendadora dará derecho a solicitar la resolución del contrato en un todo conforme a lo previsto en el documento, sin lugar a indemnización alguna.-
• Que en la cláusula Décima Tercera, se estableció que el incumplimiento por parte del arrendatario de alguna de las cláusulas que conforman el contrato facultara a la arrendadora considerar el mismo como a plazo vencido, pudiendo pedir Judicialmente la Resolución del contrato sobre el inmueble arrendado siendo por cuenta del arrendatario los gastos Judiciales y Extrajudiciales a diera lugar por tales motivos.-
• Que el canon de arrendamiento a sido incrementado de mutuo acuerdo, y en la actualidad a sido convenido en la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F 700,oo), tal como se evidencia de los recaudos marcados “C y D”, y que los opone a la parte demanda.-
• Que para la presente fecha del año en curso, el citado arrendatario se encuentra evidentemente incurso en el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Noviembre, y Diciembre del año 2007 y Enero y Febrero del año 2008, lo que adeuda la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.-2.800,oo), tales como se evidencia de los recibos de pago de los mencionados meses dejados de cancelar anexos al libelo de la demanda y que los opone a la parte demandada.-
• Que por todo lo antes expuesto no le ha quedado otra vía a su representado, que la Judicial, para que el arrendatario de cumplimiento a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, donde ha venido a demandar, como en efecto formalmente lo hace al ciudadano NELSON RAFAEL VIAMONTE JIMENEZ, supra identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble, para que convenga o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A Desalojar el inmueble (Galpón) y entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas, así como solvente de toda deuda.-
SEGUNDO: Pagar la cantidad de Dos mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.800,oo) por concepto de falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero y Febrero del año 2008, a razón de Setecientos Bolívares Fuertes (700,oo) cada uno y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.-
TERCERO: En pagar las costas y costos que ocasione el presente proceso.-

• Fundamenta la presente acción en el articulo 34 literal “A” de la ley de arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1615, 1159, 1592 ordinal 2° y 1160 del Código Civil y conjuntamente consustanciado con las Cláusulas Segunda, Tercera, Décima Primera y Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento.-
• Que de acuerdo lo pautado en el articulo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y se ponga a su poderdante en posesión del mismo como depositario.-
• Que con la finalidad de que no se hagan ilusorias las resultas de este Juicio, y con el objeto de cubrir y obtener la garantía del pago, solicita se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado que oportunamente señalará.-
• Que estima la presente demanda en la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.800,oo).-
• Que de acuerdo al articulo 174 en concordancia con el 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, indica su domicilio procesal en el paseo meneses cruce con la avenida Bolívar, Centro Comercial Meneses, local 22, planta alta de esta Ciudad.-
• Que la citación de la parte demandada se haga en la siguiente dirección: en la Avenida Republica, Frente a la Plaza Raúl Leoni (antigua plaza de las banderas), distinguido con el N° 03, zona Urbana de esta Ciudad.-

DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ, deja constancia al folio Veintidós (22) que la parte demandada Ciudadano NELSON RAFAEL VIAMONTE JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.611.220 se negó a firmar la Boleta de Citación.-
En fecha 25-03-2008, la parte actora solicita se proceda a la Citación de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado y librada la respectiva Boleta de Notificación en fecha 26-03-2008.-
En fecha 27-03-2008 la Secretaria de este Juzgado Ciudadana LOYSI MERIDA AMATO, deja constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado haciendo entrega de la Boleta de Notificación en las manos del mismo.-

DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, el derecho a la defensa no fue ejercido por el demandado de autos. Vista así las cosas solo bastaba la contestación de la acción para trabar la litis, pero por el contrario la parte demandada no lo hizo ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-

DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN:

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS.
En fecha 09-04-2008, la parte Actora a través de su Co-Apoderado Judicial ANTONIO RAFAEL PADRON, consigna escrito de promoción de pruebas y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
Reproduce el merito favorable de los autos que se desprenden a favor de su representado y muy especialmente los recaudos que acompaño en el libelo de la demanda, y donde se evidencia y cuyo objeto de la prueba es de demostrar que el demandado de autos suscribió con su representado un Contrato de arrendamiento sobre el inmueble que es objeto del presente Juicio de Desalojo, que se acordó el canon de arrendamiento que este venia cancelando y la deuda (canon insolutos) que mantiene el demandado con el accionante.-

CAPITULO SEGUNDO
Prueba Documental
Reproduce en todas y cada una de sus partes el recaudo que acompaño en el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, donde se evidencia y cuyo objeto de la prueba es para demostrar que el demandado de autos suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que es objeto de la presente controversia con su representado.-


CAPITULO III
Reproduce en todas y cada una de sus partes, los recaudos que acompaño en el libelo de la demanda, marcados con las letras “C” y “D”, y donde se evidencia y cuyo objeto de la prueba es para demostrar que el demandado venia pagando por el canon de arrendamiento, la cantidad de dinero que consta en dichos recaudos, por acuerdo entre las partes, y que no fueron impugnados, tachados o desconocidos.-
CAPITULO IV
Reproduce en todas y cada una de sus partes los recibos insolutos sobre el pago de los cánones de arrendamiento que acompaño al libelo de la demanda, marcados “E, F, G y H”, donde se evidencia y cuyo objeto de la prueba es para demostrar que el demandado le adeuda a su representado la cantidad de dinero que consta en el libelo, por concepto de cánones de arrendamientos insolutos sobre el indicado inmueble y que no fueron impugnados, tachados o desconocidos.-

Se desprende de los documentos acompañados al libelo de demanda y promovidos como prueba, que se trata de documentos privados conformado por contrato de arrendamiento suscrito por las partes, recibos de pagos cancelados y otros insolutos, de donde se observa la existencia de la relación arrendaticia , el canon convenido y los cánones insolutos, Documentos éstos que no fueron desconocidos, ni impugnados, otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se decide.-

En la causa bajo decisión, no operó el contradictorio básico al no trabarse la litis, en virtud de que no se dio contestación a la demanda por la parte demandada de autos, según se desprende fehacientemente de las actas procesales.
El lapso para promoción de pruebas transcurrió en forma íntegra sin que la parte demandada promoviera alguna que le favoreciera.
En vista de las consideraciones expuestas, surge como conclusión procesal, de la no comparecencia al acto de contestación de la demanda y la no promoción de pruebas durante el proceso, la admisión de los hechos y alegatos, que son base de la acción, por lo cual se ha configurado en la presente causa la CONFESIÓN FICTA del demandado.- ASÍ SE DECIDE.


DE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA:
En la norma procesal tenemos que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, pero sólo cuando la parte actora alega y prueba, aún cuando a la demandada se le otorgó su legal derecho, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos, es por lo que entramos en lo que se denomina CONFESIÓN FICTA, establecida como norma básica en el artículo347 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“ Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,…”( subrayado del tribunal)

Así mismo la consecuencia de la confesión la tenemos en el artículo 362 Ejusdem, cuando establece:

Artículo 362.- “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Ambos artículos mencionados , en lo atinente a la normativa especial del juicio breve, artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

“ Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Tal y como se desprende de las actas procesales, no hubo contestación a la demanda, ni el ejercicio del derecho de probar por parte de la demandada, por lo que los supuestos de hecho y de derecho establecidos en la norma están cubiertos, y no queda otra alternativa que observar si la acción está ajustada a derecho y se desprende de los autos, que se trata de una acción de Desalojo, que en su momento generó obligaciones recíprocas, donde una de las partes incumple con su deber de asumir el cumplimiento de las cláusulas contractuales a las cuales se obligo, razón por la cual ante este incumplimiento el arrendador demanda la entrega del inmueble y demás obligaciones contractuales.-

Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión propuesta por el ciudadano YIHAD ARRAGE y se condena a la parte demandada ciudadano NELSON RAFAEL VIAMONTE JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.611.220 y de este domicilio, a :

PRIMERO: A Desalojar el inmueble (Galpón) Ubicado en la Avenida Republica, Frente a la plaza Raúl Leoni (antigua plaza de las banderas) distinguido con el N° 03 de esta Ciudad y entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas, así como solvente de toda deuda.-
SEGUNDO: Cancelar al arrendador la cantidad de Dos mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.800,oo) por concepto de falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero y Febrero del año 2008, a razón de Setecientos Bolívares Fuertes (700,oo) cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta quedar definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Pagar las costas procesales a la parte demandada ciudadano NELSON RAFAEL VIAMONTE JIMENEZ, por haber resultado vencido en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de Abril del año 2. 008 - AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
La Jueza ,


Abg.-MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.


LA SECRETARIA,

Abg.- LOYSI MERIDA AMATO


Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 9:20 de la mañana.


LA SECRETARIA

Abg.- LOYSI MERIDA AMATO

MEF/Orlando.-

Expediente N° FP02-V-2008-000336