REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: FP02-V-2007-0000228-

N° de Resolución: PJ0242008000024

PARTE ACTORA: CARMEN SILVA DE MUÑOS venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en Ciudad Bolívar, titular de la cedula de identidad Nro. 2.012.241.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Dra. CELIA BELLO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 35149, y SERGIO BARDELINI VHALIS, inscrito en el IPSA bajo el n° 120.126

PARTES DEMANDADAS: LUZ DIAZ DE TOVAR Y JUAN CARLOS TOVAR

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido,
Le fue designado defensor Judicial, cargo que asumió el Abg. TOMAS DOMINGO CLARCK

PRETENSION
La parte actora al folio 2 al 9 del libelo de la demanda alega lo siguientes:

CAPITULO I
LOS HECHOS

Que la Ciudadana CARMEN SILVA DE MUÑOS es Legitima propietaria de forma pacifica, exclusiva e ininterrumpida, de una casa, ubicada en la calle principal del sector “La Lorena “ , signada con el Nro. 52, la cual se encuentra enclavada en una parcela de terreno propiedad municipal constante de [200 m2] alinderada de manera siguiente: NORTE : Casa que fue de la ciudadana Leda Torres; SUR Calle principal de la Lorena; Este: Calle Florida, que es su frente; Oeste: Emilia De Cortes; ello según costa de titulo supletorio de propiedad de fecha 03 de diciembre de 1986, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia civil y mercantil del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar .Anexo el referido titulo de propiedad en forma original marcado “A”

Que es el caso que en una oportunidad su esposo el ciudadano DOMINGO MUÑOS PINO, acordó arrendar el inmueble anteriormente referido a un ciudadano de nombre JUAN LEOBALDO TOVAR , venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 8.868.107, por un lapso de un año (1) contado a partir a partir del 18-06-1993 tal como se desprende de contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolivar, en fecha 18-06- 1993; trascurriendo una relación arrendaticia con el referido ciudadano hasta mediados del año 2006, cuando el ciudadano arrendatario manifestó su deseo de rescindir el contrato de arrendamiento en virtud que tenia que desocupar la vivienda
Que en fecha 06-06-2006, el ciudadano JUAN LEOBARDO TOVAR, hizo entrega de las llaves de la vivienda a su esposo el ciudadano DOMINGO MUÑOZ PINO, dando por terminado el contrato de arrendamiento pactado inicialmente.
Que posteriormente se dirigieron a la vivienda referida a fin de tomar posesión de la misma y realizar las reparaciones pertinentes para habitar la vivienda en cuestión cuando se encontraron con la sorpresa que la casa aun se encontraba ocupada, tratándose supuestamente de la esposa y los hijos mayores del ciudadano JUAN LEOBALDO TOVAR, quien ya no habita en dicha vivienda.
Que en vista de la situación planteada su esposo y ella emprendieron una serie de diligencia para lograr la desocupación inmediata de la cosa, hablando con las personas intrusa que se encuentran habitándola para que procedieran de manera voluntaria a desocuparla. Pero estas personas se han negado a dialogar con ellos limitándose a diciéndoles que no van a desocupar la casa, razón por la que dicha gestiones han sido infructuosa y los han obligado a acudir por la vía judicial
Que en resumidas cuentas actualmente se encuentra privada de uso, goce y disfrute del derecho de propiedad del cual es titular con respecto a la casa arriba descrita, por la acción de ocupación ilegal de la cual son responsables los ciudadanos LUZ DIAZ DE TOVARE Y JUAN CARLOS TOVAR DIAZ.
CAPITULO II
DE LOS FUNADMENTOS DE DERECHO
Fundamenta la presente acción Reinvindicatoria en los artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 548 del Código Civil Vigente

CAPITULO III
DEL PETITORIO
De conformidad con los argumentos anteriores expuestos y debidamente fundamentados en las correctas normas jurídicas que les son aplicable y en vista de los actos de invasión /ocupación ilegal de propiedad Privada, es por lo que procede a demandar como en efecto formalmente demandan a los ciudadanos LUZ DIAZ DE TOVAR Y JUAN CARLOS TOVAR DIAZ quienes se desconoce más datos, en ACCION REINVIDICATORIA DE INMUEBLE para la recuperación de su casa ubicada en esta ciudad, en la Calle Principal del Sector La Lorena signada con el N° 52 descrita arriba. Todo de Conformidad con el artículo 548 del Código Civil a fin que convenga en restituirle el bien inmueble del cual le ha despojado ocupándose ilegalmente debiendo entregársele en igual condiciones a como se encontraba antes de los actos de invasión referidos; o que sea coaccionado por este digno y respetable Juzgado de la República; solicita muy respetuosamente a este Juzgado Provea lo siguiente:
1.- Solicitan que la presenta ACCION REINVINDICATORIA sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley
2.- Solicitan igualmente se le declare y reconozca como única y exclusiva propietaria del inmueble casa descrita arriba
3.- Solicita así mismo que el Tribunal ordene al demandado o a cualquier persona que se encontrare ocupando el mencionado inmueble, le sea restituido y entregado sin plazo ni condición alguno o a ello sea compelido forzosamente.-
4.- Solicita finalmente que los demandados sean obligados a pagar las Costas y Costos del presente Proceso Judicial con la correspondiente indexación monetaria calculada a la fecha de la entrega efectiva del puesto de estacionamiento demandado (sic).-
5.- También solicitó medida cautelar de conformidad con el artículo 599 ordinal 2do del código de procedimiento Civil
Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4000. BsF).-

ADMISION.
En fecha 05-03-2007, se admitió la presente demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, se ordenó la citación de los demandados de autos Ciudadanos: LUZ DIAZ DE TOVAR Y JUAN CARLOS TOVAR DIAZ, Mayores de edad, de quien se desconocen más datos, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20 ) días de Despacho siguientes después de citados entre las horas comprendidas ( 8:30 a.m., a 3:3o. p.m.,), a fín de que den contestación a la demanda sobre un inmueble, (casa) ubicada en la Calle Principal del Sector “La Lorena signada con el N° 52, de esta Ciudad, que le tiene incoada en su contra la Ciudadana CARMEN SILVA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.012.241 y de este domicilio, debidamente Asistida por la Dra. CELIDA BELLO HERNANDEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.149 y de este domicilio. Se ordenó librar compulsa del libelo de la demanda y junto al auto de comparecencia al pié de la misma entréguesele al Alguacil encargado de practicar la citación acordada.-


3.-DE LA CITACION
En fecha 12 04-2007, el alguacil de este Juzgado LUIS MANUEL HERNANDEZ, Consigno en este acto las Boletas de Citación, debidamente firmada por la Ciudadana LUZ DIAZ DE TOVAR titular de la Cédula de Identidad N° 8.882.736, y en esta misma fecha consigna boleta sin haber logrado la firma del ciudadano JUAN CARLOS TOVAR, quien le manifestaron que no encontraba en la casa.
En fecha 04-05-2007, la parte actora solicita al Tribunal se sirva librar Cartel de Citación al Co-demandado JUAN CARLOS TOVAR, y el Tribunal lo acuerda en fecha 08-05-2008, para ser publicado en dos diarios, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
EN fecha 23-05-2007, la parte actora consigna sendos Ejemplares de los diarios “EL LUCHADOR Y EL PROGRESO, y en fecha 24-05-2007, el Tribunal ordena agregarlo en autos para que surtan sus efectos legales.-
En fecha 08-06-2007, la Secretaria de este Juzgado LOYSI MERIDA hace constar al folio 44, que fue fijado el cartel de citación al Co-demandado JUAN CARLOS TOVAR, identificado, en su respectiva dirección.


NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD LITEM

En fecha 19-07-2007, la parte actora solicita al Tribunal se le designe Defensor Judicial al Co-demandado de autos JUAN CARLOS TOVAR, y en fecha 20-07-2007, el Tribunal acuerda designa el mismo, recayendo en la persona del Dr. TOMAS CLARK, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 100.407, a quien se le libro boleta de notificación.-
En fecha 25-07-2007, al folio 49, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. TOMAS CLARK.
En fecha el Dr. TOMAS CLARK consigna diligencia mediante la cual ACEPTA el cargo de DEFENSOR AD LITEM, y jura cumplir de manera fiel y ajustada a las normativa vigentes legales.-
En fecha 18-07-2007, la parte actora consigna diligencia solicitando al Tribunal el emplazamiento del DEFENSOR AD LITEM, y el Tribunal lo acuerda emplazar al DEFENSOR AD LITEM en fecha 01-10-2007, a los fines de dar contestación a la presente demanda.

4.- DE LA CONTESTACION:
Al folios 62 y 63 del presente asunto estando en el lapso legal la parte Co -demandada a través de su Defensor Judicial TOMAS CLARK, procede a contestarla y lo hace en lo siguiente términos:

CAPITULO I
- Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los términos del libelo de la demanda.
- Negó rechazó y contradijo que los ciudadanos LUZ DIAZ DE TOVAR Y JUAN CARLOS TOVAR DIAZ se encuentran ocupando de manera ilegal el inmueble tipo casa ubicada en esta ciudad, en la calle principal del sector “ La Lorena” signada con el N° 52.
- Negó, rechazó y contradijo, que los demandados LUZ DIAZ DE TOVAR Y JUAN CARLOS TOVAR DIAZ, tengan que reivindicar el inmueble tipo casa ubicada en esta ciudad, en la calle principal de sector “La Lorena” signada con el N° 52, a los ciudadanos CARMEN SILVA DE MUÑOZ Y DOMINGO MUÑOZ PINO, parte demandante en el presente juicio
CAPITULO II
Que es el caso que el ciudadano JUAN LEOBARDO TOVAR, (identificado) alquiló el inmueble tipo casa, ubicada en esta ciudad, la calle principal del sector “La Lorena”, signada con el N° 52, la cual se encuentra enclavada en una parcela de terreno propiedad Municipal constante de DOSCIENTOS MEWTROS CUADRADOS (200 M2) alinderada de la manera siguiente: NORTE: Casa que es fue de la ciudadana LEDA TORRES; SUR: Calle principal de La Lorena, ESTE: Calle florida, que es su frente, OESTE: Emilia de Cortes; a los ciudadanos CARMEN SILVA DE MUÑOS Y DOMINGO MUÑOZ PINO, por un lapso de un año (01) contado a partir de 18 de junio de 1993, tal como se desprende de contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 18-06-1993, contrato este que se prorroga automáticamente año tras año hasta la actualidad.
Que según la información que ha logrado recabar de parte de los demandados; el ciudadanos JUAN LEOBARDO TOVAR, continua cancelando los cánones de arrendamiento aun cuando los habitantes de la vivienda son su esposa y sus hijos, razón por la que niega que se trate de una ocupación ilegal por parte de los demandados
5.- DE LA PRUEBAS: SU ANAISIS Y VALORACION

PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad legal lo hace en lo siguientes términos:

CAPITULO I
Promueve el merito favorable que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, especialmente el que se desprende de los instrumentos públicos, que acompañan el libelo de la demanda, los cuales son titulo supletorio de propiedad de fecha 03-12-1986, evacuados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre la casa, ubicada en esta ciudad, en la calle principal del sector “ La Lorena”, signada con el N° 52, la cual se encuentra enclavada en una parcela de terreno propiedad Municipal constante de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) alinderada de la manera siguiente: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana LEDA TORRES; SUR: Calle principal de La Lorena, ESTE: Calle florida, que es su frente, OESTE: Emilia de Cortes; y contrato de arrendamiento notariado por ante la notaria pública segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 18 de junio de 1993, mediante el cual se arrendó el inmueble cuya reinvocación se pretende al JUAN LEOBALDO TOVAR, por el lapso de un año (1) contado a partir del 18 de junio de 1993. La presente prueba tiene la finalidad de resaltar el valor probatorio de los referidos instrumentos legales ya que no fueron impugnados ni tachados de falso por la contra-parte

Del análisis del presente capitulo se observa que consta en autos documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 1360 del Código de procedimiento civil.- así se decide.-

CAPITULO II

Promueve los testimonios de los ciudadanos JOSE ANTONIO MERCHAN, LUIS SIMON MUÑOS GARCIA Y REYES JOSE SUBERO CEDEÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.079.491, 4.693.957 y 11.725.631.

Se desprende de las deposiciones del testigo ciudadano LUIS SIMON MUÑOZ GARCIA, que éste conoce desde hace treinta años a la actora y su cónyuge, que entre el ciudadano DOMINGO MUÑOS PINO y el ciudadano JUAN LEOBARDO TOVAR se celebro contrato de arrendamiento sobre el inmueble en discusión y que éste ultimo le entrego las llaves al cónyuge de la actora, como entrega del inmueble arrendado, resultando que en el inmueble luego de la entrega de las llaves se encontraba habitado por la cónyuge del arrendatario y sus hijos; Ahora bien puede desprenderse de lo dicho por el testigo que aun cuando el arrendatario se fue del inmueble quedaron su esposo e hijos, apreciándose su declaración por tener conocimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.-
Por otra parte de la declaración realizada por el ciudadano REYES JOSE SUBERO CEDEÑO, se puede apreciar que éste manifestó tener conocimiento de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano DOMINGO MUÑOS PINO y el ciudadano JUAN LEOBARDO TOVAR, que el inmueble se encuentra habitado por los hijos mayores del arrendatario y su esposa, a pesar de haberle sido entregada la llave a la actora, negándose a desocupar la casa, se aprecia su declaración de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.-



PARTE DEMANDADA
Estando en el lapso legal y a través de su Defensor Judicial TOMAS CLARK, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
Invoco el merito favorable que se desprende de los autos de manera especial las que se desprende del escrito de contestación de la demanda consignado por esta representación.
Ha sido reiterada la jurisprudencia en cuanto a la apreciación del merito favorable de los autos, indicando que éstos no constituyen un medio probatorio, si no que mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez conforme al sistema probatorio venezolano .., y su valoración se encuentra sujeto al merito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva


DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA:

En la presente causa se pretende la reivindicación de un inmueble, sin embargo se observa que ha existido una relación arrendaticia en el sentido, de que el cónyuge de la actora celebro con el ciudadano JUAN LEOBARDO TOVAR, contrato de arrendamiento sobre el inmueble en discusión, para él y su grupo familiar, tal como se desprende de la cláusula tercera contractual al indicarse : El bien inmueble objeto de éste contrato deberá ser utilizado por el ciudadano arrendatario, única y exclusivamente para vivienda familiar, sin poder darle otra utilidad sin la previa autorización del arrendador. teniendo que aun cuando éste ya no viva en el inmueble quedaron en él su grupo familiar, lo que a criterio de quien decide el hecho de que el arrendatario por alguna circunstancia ya no viva en el inmueble y queden en él su cónyuge e hijos indica que al inicio de la relación arrendaticia estos hacían vida familiar en el inmueble bajo discusión, y estando ocupado el inmueble por su grupo familiar lo procedente era que el arrendador accionara el desalojo contra el arrendatario quien debía asumir el compromiso contractual y no tomar la situación como una posesión ilegal o arbitraria; estando así las cosas se observa una mixtura de pretensiones que en todo caso deben cumplir con los requisitos legales para su procedencia; En este sentido es importante establecer y delimitarlas, así tenemos:
El Arrendamiento de conformidad a lo establecido en el articulo 1579 del Código Civil es; Un contrato una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella; Por su parte tenemos que la acción reivindicatoria es una acción de carácter real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Tal alegato de propiedad debe estar sustentado por un documento que haga plena prueba, y que otorgue fehacientemente la propiedad de la cosa a quien la reclama como suya. En tal sentido, en el caso que nos ocupa es necesario observar lo pautado en el Código Civil en sus Artículos 1920....... y 1924.
Artículo 1924 Código Civil.-
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrada, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.-


La parte actora pretenden hacer valer su propiedad sobre las bienhechurías objeto del presente juicio, oponiéndole a la contraria Títulos Supletorios de Propiedad evacuados de acuerdo a las formalidades de Ley, pero que adolecen del Registro que los eleva al estado de plena prueba en nuestro derecho, y que pueden sustentar la propiedad alegada de cada parte.

De conformidad a lo indicado en el articulo 548 del Código Civil para su correcta procedencia, así tenemos:

Artículo 548 código Civil
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvidicarla de cualquier poseedor o detentador…
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante.

Debiendo Cumplirse con los requisitos siguientes:

a) El demandante debe probar que es propietario del inmueble con justo título, que consiste en un instrumento que haya cumplido con la formalidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
b) Debe probar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada.
c) La cosa o bien que es objeto de la pretensión debe ser la misma a la que el refiere el justo título del demandante.
d) La posesión que ejerce el demandado debe ser ilegítima en el sentido de que el demandado no posea en virtud de un acto o negocio jurídico.

Sobre este respecto, es sano y pacífico el criterio sentado por nuestro mas alto Tribunal de la República al sentenciar:
"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el Terreno propiedad municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. (Sentencia del 17 de Septiembre de 2003 Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. Ramírez & Garay Tomo CCIII, Septiembre 2003, pp. 453)"
(Sala de Casación Civil, Ramírez y Garay, tomo CCXV- 1897-04)

De manera pues, que obviamente, si lo que se reclama mediante este juicio de reivindicación es la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que es propiedad municipal, las partes han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre la mismas, fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurías, lo que les hubiera permitido cumplir con las formalidades de registro y así poder fundamentar bien lo pretendido, Por otra parte estando claro que no se accionó correctamente, era preciso demostrar que quien ocupa el inmueble no tenia autorización para ello, situación que quedó plenamente descartada al existir una relación de arrendamiento que hace legal su ocupación.

En fuerza de las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la acción que por REIVINDICACIÓN interpuso la ciudadana CARMEN SILVA de MUÑOZ contra los ciudadanos LUZ DIAZ DE TOVAR y JUAN CARLOS TOVAR.-

Se condena en costas a la parte accionante.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 02 días del mes de Abril del año 2008.- 197° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MERLID FIGUEREDO. La Secretaria

Abg. LOYSI MERIDA AMATO

Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:00 A.M.-



LA SECRETARIA

ABG. LOYSI MERIDA.