REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veinticinco de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : FP02-T-2008-000010
N de Resolución: PJ0240000200832
DEMANDANTE: PEDRO JULIAN CADENILLAS ESPINOZA, Asistido por el Abogado DAMNER GUDIEL CADENILLAS
DEMANDADOS: RAFAEL GARCIA, Asistido por el Abogado TOMAS GRACIAN y MARIO JOSE LIZARDI, asistido por la Abogada ROTSEN MEDINA.
CUESTIONES PREVIAS, Ord. 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-02-2.008, se Admitió demanda por Daños civiles derivados de accidente de transito y en fecha 10 de Abril de 2008 la Abogada ROTSEN MEDINA, actuando como apoderado del ciudadano MARIO JOSE LIZARDI, opuso CUESTION PREVIA, establecida en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil numeral 10 en la oportunidad de dar contestación a la demanda, referida a la “caducidad de la acción establecida en la ley “
Alegando que en la presente acción se vencieron sobradamente los lapsos establecidos en la ley para el ejercicio de la acción propuesta , tal como lo prevé el articulo 134 del Decreto Ley de Transito Terrestre , en cuyo texto se fija el limite para ejercer la acción en doce (12) meses contados a partir de la ocurrencia del accidente, teniendo que el accidente de transito ocurrió en fecha 19 de febrero de 2006 y la presente acción fue presentada el 20 de febrero de 2008 , es decir que la acción se interpuso a los veinticuatro (24) meses y un día luego de ocurrido
el accidente, cuando debió ser traída dentro de los doce meses siguientes a la ocurrencia del mismo. Por su parte el actor nada dijo en relación a la cuestión previa opuesta.
Ahora bien estando así las cosas es importante considerar lo planteado en los siguientes artículos 351 ejusdem, consagra que: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11°, del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los CINCO días siguientes al vencimiento del lapso del Emplazamiento, sí convienen en ellas o sí las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las Cuestiones no contradichas expresamente”.
Así mismo el Artículo 356, establece: “Declaradas Con Lugar las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”.
La parte demandada en su escrito opone las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, establecida en la Ley, por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año desde la ocurrencia del accidente de transito , a tenor de lo contenido en el articulo 134 del Decreto Ley de Transito Terrestre, el cual expresa “Las acciones civiles a que se refiere este decreto ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente .La acción de repetición a que se contrae el articulo anterior prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente situación jurídica a la cual la demandante hizo caso omiso, ….y por cuanto ello no lo hizo así, incurrió en la caducidad de la acción, ya que había transcurrido más de doce meses …Por lo tanto opera la caducidad de la acción prevista en el articulo 346, Ordinal 10° del Código de procedimiento civil
En el caso de autos no se abrió la oportunidad legal para promoción de pruebas por cuanto la parte actora guardo silencio
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable clarificar la
diferencia entre Caducidad y Prescripción. La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
Por otra parte, la Prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, por que la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.
Por otra parte podemos indicar que la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su computo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.
De lo anteriormente establecido tenemos que el Código Civil vigente, distingue con toda precisión lo que es un término de prescripción y lo que es un término de caducidad, así como también consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, como son las disposiciones testamentarias; no empleando en su articulado la palabra caduca, refiriéndose al ejercicio de acciones, sino que cuando emplea la misma es con relación a la cesación de los efectos jurídicos de un acto determinado. -Indudablemente, que el legislador venezolano, cuando consagra un término de prescripción para el ejercicio de una acción, emplea categóricamente el vocablo "prescribe", como puede verse en los artículos 136, 952, 888, 1011, 1018, 1019, 1020, 1028, 1068 1469, 1461, 1464, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1986 del Código Civil.- Igualmente, el Legislador
establece un término que es de prescripción en el artículo 1346 del Código Civil,
que es el relativo a las acciones de nulidad. -Y si en los diferentes presupuestos que tiene este último artículo, que prevé un término de prescripción, no emplea en su contenido el término "prescribe", es sin equivocación alguna un término de prescripción para el ejercicio de la acción de nulidad o rescisión que dura cinco años, porque su ejercicio está sujeto a las reglas generales relativas a la interrupción o suspensión del curso de las prescripciones, por haberlo dispuesto claro y terminante el legislador en el contenido del artículo, ya que en la primera parte de éste se consagra: "La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. -El legislador venezolano, cuando consagra un término de caducidad para el ejercicio de la acción, emplea indistintamente los siguientes vocablos: "No se admitirá la demanda". "Puede dentro". "No es admisible la demanda". 'No podrá impugnarse". "No pueden promoverse". "No se puede intentar". "Tendrán dos meses para impugnar". "Dicha acción no pueden intentarla". "Podrá impugnar dentro". "Durante". "Pasados". 'Esta acción se extingue'. "Dentro del perentorio plazo". "Pasado". "Deben intentarse dentro". "Se entable". "Dentro". "Debe intentarse". "En el término de tres meses". "Con tal que haya ejercido su acción en el término". "Que se ejerza la acción". "Esta acción dura". "Dentro". "No puede intentarse ni continuarse". "Vencido este plazo". "Si dentro". "Si en los". "Dentro del término". "Sino al fin". "Si en esta", como puede verse en los artículos 43, 782, 783, 785, 117, 118, 120, 124, 203,204, 123, 218, 260, 565, 799, 803, 1045, 1052, 1065, 1281, 1500, 1532, 1637, 1663, 1871, en sus numerales 4» y 6f, 1279, 1281, 1865, único aparte del 1464, 1019, 1020, 1030, 1031 y 1019 del Código Civil. Por todo lo expuesto, puede colegirse que cada vez que el Código Civil venezolano señala un término para ejercitar una acción, declara terminantemente a la vez si se trata de una prescripción o bien de una caducidad, de ello han tenido especial cuidado, nuestros legisladores, pues siendo diversas las consecuencias de una y otra, se discutiría frecuentemente ante el Juez, si la ley quiso establecer una caducidad o una prescripción.
Presentándose con frecuencia la discusión de éstas dos instituciones entre otras
cosas por la deficiente técnica de nuestro Código. Civil, dificulta la diferenciación precisa entre la prescripción y la caducidad, de suerte que, aún dándose ambas figuras en la regulación legal, en muchos casos constituye un verdadero problema al determinar si se trata de una o de otra.
Diferenciadas estas dos Instituciones Jurídicas es importante considerar lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.
En el caso de marras la parte demandada cuando opone la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 ejusdem, erróneamente asemeja caducidad con prescripción, alegando esta ultima como cuestión previa, cuando esta es una defensa que solo puede alegarse en la contestación de la demanda como defensa perentoria para ser decidida en la sentencia definitiva.
En base a lo señalado precedentemente, asume dicho criterio respecto a la prescripción como defensa de fondo y declara Improcedente la Cuestión Previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Heres del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción, prevista en el numeral 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta incoada por el ciudadano MARIO LIZARDI,
identificado en autos , contra el ciudadano PEDRO JULIAN CADENILLAS.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese , Regístrese y déjese copia
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo
La Secretaria
Abg. Loysi Merida Amato
En esta misma fecha, Siendo las Diez y Treinta (10:30 )de la mañana se publicó, registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
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