REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-V-2007-001191
Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”.
-I-
De la demanda
En el juicio de resolución de contrato de comodato interpuesto por la ciudadana ZAYDEETH DEL VALLE VILLARROEL RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° 4.601.137, asistida del ciudadano LUIS ADRIAN VALOR, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.999, en contra del ciudadano CLAUDIO GIOVANNI NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.190.177, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que el día 17 de enero del año 2000, le entregó de forma verbal en calidad de comodato al ciudadano CLAUDIO GIOVANNI NIEVES una vivienda de su propiedad (de la actora), constante de dos habitaciones, sala-comedor, cocina y un baño con cerámica, con paredes de bloque frisadas, techo de zinc convencional, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro y vidrios, ubicada en la calle Nicaragua cruce con calle Nápoles sector La Sabanita de esta ciudad, enclavada en un terreno de propiedad de la actora con un área de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2) con los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle Nicaragua con treinta metros (30 Mts; sur: Terreno municipal treinta metros (30 Mts.); este: Su frente calle Los Caribes en quince metros (15 Mts.) y Oeste: Casa en construcción en terreno municipal, para que cuidara dicha vivienda y la usara como habitación para él y su familia con la obligación de mantenerla limpia y con todos sus servicios básicos tales como luz, agua, teléfono, aseo urbano y cualquier otro servicio existente que fuere necesario para su solvencia y conservación, con el compromiso por parte del comodatario de que al momento que la necesitara luego de haber resuelto sus problemas de salud este le devolvería su casa de habitación.
Afirma que el día 2 de febrero de 2006 se dirige a la vivienda mencionada dada en comodato y se entrevista con el comodatario y le manifestó que necesitaba la casa porque carece de habitación para ella y sus menores hijos y él le respondió que necesitada una prórroga que estaba construyendo y que necesitaba seis meses y se comprometía que en ese término le entregaba su vivienda.
Aduce que el día 16 de febrero de 2006, a las 11:45 a.m. tomando en consideración su derecho como comodante y cumpliendo con lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil, se trasladó a su casa nuevamente y le notificó al comodatario que le concede los seis meses que le pidió de manera verbal para que le entregara la vivienda cuya notificación le hizo por escrito y le hizo firmar por el comodatario dicha notificación.
Manifiesta que el día 4 de agosto de 2006 se traslada a su vivienda dada en comodato y le solicita al demandado que le entregara la vivienda pues ya se había vencido el plazo concedido para ello y él le contesta “que no había terminado la casa y que le diere otro chance” y en vista de tal pedimento y tomando el grado de confianza y amistad que existía el y su difunto padre le concede seis meses mas verbalmente para que le entregara la vivienda y el día 15 de marzo de 2007 se traslada a su vivienda y solicita al comodatario y le responde “que el no se va a mudar para ningún lado por que (sic) esa casa es de el”.
Por último expresa que este juzgado tome en consideración los hechos narrados y los debidos fundamentos y le declare con lugar la resolución del contrato de comodato verbal y la restitución de la cosa que tiene con el ciudadano CLAUDIO GIOVANNI NIEVES GARCIA
-II-
De la contestación de la demanda
Practicada la citación personal del ciudadano CLAUDIO GIOVANNI NIEVES GARCIA, como consta de diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 31 de octubre de 2008, el demandado no compareció en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
-III-
De las pruebas
Estando en el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, ya que el escrito de fecha 24 de enero de 2008 fue presentado por la parte actora en forma extemporánea, de acuerdo al cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal.
-IV-
Decisión
Llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
El presente juicio trata de una demanda de resolución de contrato de comodato, la cual debe tramitarse por las disposiciones del procedimiento ordinario, al no tener un procedimiento especial ni haberse estimado la demanda en un monto menor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), conforme a lo pautado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la ciudadana ZAYDETH DEL VALLE VILLARROEL RONDON, en contra del ciudadano CLAUDIO GIOVANNI NIEVES GARCIA, fundamentándose la misma en que el comodatario no le ha restituido el inmueble a la comodante, pese a los requerimiento hechos por ella, conforme al artículo 1.731 del Código Civil.
Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.
Así tenemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión ficta del demandado.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.
El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción de resolución de contrato de comodato, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por el Código Civil, específicamente en los artículos 1.724 y siguientes, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”. A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada, por lo que este Tribunal tiene por cierto que en fecha 17 de enero del 2000, la accionante, propietaria del inmueble ya identificado, le entregó en forma verbal al ciudadano CLAUDIO GIOVANNI NIEVES dicho inmueble, solicitándole en diversas oportunidades, conforme al artículo 1.731 del Código Civil, la restitución del bien dado en comodato y hasta la fecha el comodatario no ha cumplido con la obligación de devolver el inmueble, estando la propietaria en pleno derecho de solicitar la restitución del bien dado en comodato conforme lo permite el artículo citado, por lo que la pretensión ejercida en la demanda debe prosperar, como efectivamente así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de comodato interpuesta por la ciudadana ZAYDETH DEL VALLE VILLARROEL RONDON en contra del ciudadano CLAUDIO GIOVANNI VIEVES GARCIA. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de la declaratoria anterior, se declara resuelto el contrato de comodato existente entre ambas partes y se condena a la parte demandada a devolverle o restituirle a la parte actora el inmueble dado en comodato, constituido una vivienda constante de dos habitaciones, sala-comedor, cocina y un baño con cerámica, con paredes de bloque frisadas, techo de zinc convencional, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro y vidrios, ubicada en la calle Nicaragua cruce con calle Nápoles sector La Sabanita de esta ciudad, enclavada en un terreno de propiedad de la actora con un área de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2) con los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle Nicaragua con treinta metros (30 Mts; sur: Terreno municipal treinta metros (30 Mts.); este: Su frente calle Los Caribes en quince metros (15 Mts.) y Oeste: Casa en construcción en terreno municipal.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez.
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria
ENELIDE ARREDONDO.
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria
ENELIDE ARREDONDO
Resolución Nº: PJ026-2008000020
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