REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-R-2008-000008

Llegan estas actuaciones a este Tribunal en fecha 16 de enero de 2008, provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, constante de ciento treinta y cinco (135) folios útiles por apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2007, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación interpuesto por Inversiones Marte S.R.L. , representada por los abogados Héctor Solares Odreman y Enrique Duerto Maita contra José Milagros Farreras Maestre, representada por el abogado José Yoel Maita Salazar.

Alega el apoderado actor en su escrito de demanda lo siguiente:

Que el ciudadano José Milagros Farreras Maestre se comprometió a cancelar a la empresa Inversiones Marte, S.R.L. (Promotora), la comisión derivada de la venta de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la Casa identificada con las siglas YM7-98, ubicada en la Urbanización La Ceiba II, Sector Agua Salada de esta ciudad, según consta de la Cláusula Primera del Contrato Privado de fecha 11 de octubre de 2005.

Que dicha venta fue pactada con la ciudadana Yalexis Josefina Vicent de Córdova y que la comisión establecida entre ambas partes era el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) pagaderos en un plazo de veinticuatro (24) horas, luego del otorgamiento definitivo de compra-venta en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, situación que se materializó tal y como se evidencia del documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar en fecha 14 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 33, folios del 211 al 217, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 2005.

Que hasta la presente fecha no se ha logrado pago alguno, no obstante las múltiples gestiones de cobro realizadas, resultando inútiles e infructuosas todas esas actuaciones.

Que demanda en nombre de su representada al ciudadano José Milagros Farreras Maestre por cobro de bolívares vía intimación, para que le pague y de no ser así, a ello sea compelido por el Tribunal a lo siguiente: Primero: La cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) que comprende el monto total de la comisión objeto de la acción. Segundo: La cantidad de ciento cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 146.000) por concepto de los intereses legales vencidos que corresponden a siete (7) meses, desde la fecha 15-10-2005, desde que se hizo exigible la cantidad adeudada, calculados a la rata del 5% anual y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda. Tercero: Las costas y costos judiciales. Cuarto: La indexación o corrección monetaria.

El día 25 de julio de 2006 se admitió la demanda y se intimó a la parte demandada ciudadano José Milagros Farreras Maestre, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a fin de que cancelara las cantidades intimadas por la parte actora.

El día 01 febrero de 2007 el ciudadano José Milagros Farreras Maestre, asistido por el abogado José Yoel Maita Salazar, mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado antes mencionado, quedando tácitamente citado para la litis contestación.

El día 06 de febrero de 2007 el ciudadano José Yoel Maita Salazar, en su caráter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó formal oposición a la intimación hecha por el demandante.

El día 14 de febrero de 2007 el ciudadano José Yoel Maita Salazar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Milagros Farreras Maestre, contestó la demanda de la siguiente manera:

Alegó la acumulación prohibida citando el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, porque según la ley adjetiva venezolana, el procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito y que este derecho de crédito debe ser, según el artículo in comento líquiedo y exigible; por lo cual se colige que en sentido amplio del crédito es la facultad de exigir de una persona una determinada prestación, un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); y es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras intimaciones.

Luego de hacer una cita del autor Luís Corsi, alega que el procedimiento intimatorio, por ser de cognición reducida y de carácter sumario, requiere, necesariamente, la preexistencia de una obligación asumida por el deudor, para que entonces pueda el juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, realizar el decreto intimatorio respectivo y continuar la causa por ante el trámite previsto en el capítulo II, del Libro IV, parte primera del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento por intimación.

Aduce que la representación judicial de la parte actora pretende el pago de una suma de dinero, mediante la representación de un instrumento privado plenamente identificado en el texto de la demanda solicitando que dicha pretensión se ventile por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

El día primero (01) de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la empresa INVERSIONES MARTE, S.R.L.

El día 10 de enero de 2008, mediante diligencia, la ciudadana Elizabeth Ríos Correa, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2007. Y en fecha catorce (14) de enero de 2008 el tribunal de origen mediante auto que corre inserto al folio 135 oyó la apelación en Ambos efectos y ordenó la remisión de dicho expediente a la URDD., para su distribución.-

El día 18 de enero de 2008, mediante auto, este Tribunal fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente identificado con el código FP02-R-2008-000008 (nomenclatura de este Tribunal) pasa el juzgador a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

La pretensión del actor tiene por objeto el cobro de cinco mil ciento cuarenta y seis Bolívares (Bs.F 5.146) los cuales asegura es el monto al que asciende la deuda contraída por el demandado José Milagros Farreras.

El instrumento fundamental de la pretensión es una declaración unilateral de deuda contenida en un instrumento privado inserto en el folio 32.

La sentencia apelada declaró con lugar la demanda.

Luego de oponerse al decreto de intimación, la parte demandada contestó la demanda alegando en primer término una supuesta indebida acumulación de pretensiones por cuanto, en su criterio, el juicio de intimación está reservado al cobro de cantidades líquidas y exigibles y no es posible reclamar honorarios profesionales de abogado y los gastos del juicio ya que no se trata de cantidades líquidas y exigibles.

Este sentenciador comparte plenamente los argumentos del juez a quo en cuanto que es la propia ley la que dispone que en el decreto de intimación se incluya la cantidad que por concepto de costas debe pagar el deudor accionado. En tal sentido, es pertinente detenerse en la redacción del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil:

El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

No puede sostenerse seriamente la existencia de una indebida acumulación de pretensiones cuando la fuente directa de la inclusión de las costas, concepto que comprende básicamente los gastos necesarios del juicio y los honorarios de abogado, en el decreto de intimación se encuentra en la propia ley procesal. Además, el apoderado judicial de la parte demandada pareciera olvidar que las costas (gastos y honorarios) no son propiamente una pretensión, sino un efecto del proceso tal cual se deriva de su inclusión en el título VI del libro primero del Código Procesal Civil, artículos 274 y siguientes, al punto que así el demandante no las solicite expresamente en su libelo o el demandado en su contestación, el juez está obligada a imponerlas en su sentencia a quien resulte vencido totalmente en un proceso o en una incidencia.

En su contestación, la parte accionada no desconoció el instrumento privado que contiene la declaración unilateral de la deuda; en consecuencia, su silencio al respecto hace que se considere reconocido en virtud de lo dispuesto en la parte final del artículo 444 del CPC.

Por último, el demandado se excepcionó alegando el pago de la obligación.

Por virtud del reconocimiento del instrumento fundamental de la pretensión así como de la excepción de pago aducida en la contestación queda claro que las afirmaciones de la demandante referidas a la deuda cuyo cobro reclama han quedado plenamente demostradas correspondiendo al accionado la carga de probar el pago conforme a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código Procesal Civil (CPC) so pena de sucumbir en el proceso.

En el periodo probatorio, el demandado promovió la exhibición de un recibo de pago, unas testimoniales y una prueba de informes cuyo objeto por cierto fue expuesto de manera muy deficiente, pues el apoderado del señor José Farreras Maestre la promovió para que el juez de la causa “requiera ampliar y/o verificar cualquier detalle” lo que denota la más absoluta omisión en referir el hecho litigioso que constando en documentos, libros, archivos u otros papeles, debía ser requerido a una agencia cuya identificación tampoco se precisa.

Debido a la defectuosa promoción de los medios de prueba sobre los cuales descansaba la defensa del accionado, el Juez a quo no los admitió sin que conste en autos que contra dicha decisión interlocutoria se haya interpuesto el recuso procesal de apelación.

En los informes presentados en esta alzada los representantes judiciales del señor José Farreras Maestre denuncian la supuesta indefensión atribuida al juez de Municipio al no admitir los medios de prueba ofrecidos en la primera instancia, silenciando por completo que contra la negativa de admisión el abogado que fungía como apoderado judicial del demandado pudo ejercer el recurso de apelación (artículo 402 CPC) si consideraba lesionados los derechos de su representado. No ejerció el recurso de apelación, por consiguiente, no puede admitirse ahora un alegato de indefensión que descansa en una conducta negligente u omisa de quien estaba llamado a velar por los intereses de su cliente.

El ofrecimiento en esta instancia de una copia certificada de un supuesto cheque librado por el demandado para pagar la obligación así como de un recibo privado suscrito por la representante legal de la demandante, Configuran una promoción de medios probatorios inadmisibles por tratarse de documentos privados que contrarían el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que sólo se admitirán en segunda instancia documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.

En cuanto a la copia certificada de un acta de nacimiento de una hija de la señora Mariela Núñez con Roberto Caminero, con cuyo objeto es probar una supuesta unión concubinaria entre ambos el Juzgador estima que dicha prueba es igualmente inadmisible básicamente porque el hecho que se pretende demostrar no fue alegado en la contestación por cuyo motivo no puede admitirse su alegación ante el juez de la apelación y menos aún su prueba, por cuanto el artículo 364 del CPC lo prohíbe de modo expreso.

Al no existir plena prueba del pago de la obligación, la demanda debe prosperar en virtud que sus fundamentos fácticos si fueron plenamente comprobados conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana Elizabeth Ríos Correa, en representación de la parte accionada José Milagros Farreras Maestre contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 01 de noviembre de 2007; en consecuencia, se confirma el fallo apelado y se declara con lugar la demanda.

Se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades:

Primero: La cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00) que es el monto de la comisión acordada por la negociación de compra venta del inmueble propiedad del intimado.

Segundo: La cantidad de ciento cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. 146,00) por concepto de intereses moratorios legales vencidos, calculados al 5% anual, y causados desde la fecha de otorgamiento del documento de venta (15-10-05).

Tercero: Al pago de la cantidad que resulte de la indexación o corrección monetaria sobre el capital adeudado (Bs. 5.000,00) para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la cual deberá efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda (25-07-06), hasta la fecha en que los prácticos designados consignen su dictamen pericial, para lo cual deberán considerar los índices de precios al consumidor vigentes en la ciudad de Caracas llevado por el Banco Central de Venezuela, vigentes entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que los expertos consignen su dictamen pericial, excluyendo del cálculo de la corrección la cantidad estipulada por concepto de intereses de mora.

Se condena al demandado al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/editsira.-
Resolución N° PJ01920080000213.-