REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-R-2008-000076
Llegan estas actuaciones a este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2008, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres de este Circuito Judicial, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles por apelación interpuesta por la parte actora de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 11 de marzo de 2008, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesto por María Gangemi de Gorgone, representada por las abogadas Rina Gorgone y Anna Cardone contra Calixta Guerra Sarmiento, no tiene apoderado debidamente constituido.
Alega la actora en su escrito de demanda lo siguiente:
Que suscribió con la ciudadana Calixta Guerra Sarmiento un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en el Edificio Centro Comercial El Terminal, Primer Piso, y marcado con el N° 31 en Ciudad Bolívar.
Que en virtud de heberse vencido el mencionado contrato en fecha 13 de noviembre de 2005, y por cuanto se trata de un contrato a tiempo determinado y siendo que la relación arrendaticia tuvo una duracióin de tres (3) años, la prórroga legal comenzó a partir de la finalización del contrato y terminó en fecha 13 de noviembre de 2006 y la ciudadana Calixta Guerra Sarmiento no ha entregado el inmueble objeto del cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Que demanda a la ciudadana Calixta Guerra Sarmiento, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento y a la entrega del inmueble marcado con el N° 31, situado en el Primer Piso del Edificio denominado Centro Comercial El Terminal, ubicado en la Avenida República, cruce con Avenida Sucre de esta ciudad, completamente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención y solvente de deudas por conceptos de los servicios públicos que haya recibido mientras lo mantuvo arrendado. Segundo: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de veintidos bolívares fuertes (Bs. 22,00) diarios por concepto de cada día de atraso en la entrega del referido inmueble, contados a partir del día 14 de diciembre de 2007, (fecha desde el cual el arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento de entregar el inmueble), hasta la definitiva entrega del mismo. Tercero: En pagar las costas y costos del proceso.
El día 20 de marzo de 2007 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada ciudadana Calixta Guerra Sarmiento, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente después de citada, a fin de que diera contestación a la demanda.
El día once (11) de marzo de 2008, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, mediante la cual decretó la perención de la causa y extinguida la instancia.
El día 25 de marzo de 2008, mediante diligencia, la ciudadana Anna Cardone, en su carácter de coapoderada de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2008. Y en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008 el tribunal de origen mediante auto que corre inserto al folio 41 oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de dicho expediente a la URDD., para su distribución.-
El día 28 de marzo de 2008, mediante auto, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente identificado con el código FP02-R-2008-000076 (nomenclatura de este Tribunal) pasa el juzgador a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:
El recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante se dirige contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo del Municipio Heres que declaró la perención de la instancia por el transcurso del lapso previsto en el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil sin que se haya cumplido debidamente la citación del demandado en palabras del juez a quo.
El Juzgador considera conveniente transcribir el fallo apelado cuyo tenor es el siguiente:
“Por cuanto la perención de la instancia tiene como fundamento, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se evidencia en la omisión de todo acto de impulso; y por otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias, constituyéndose ésta en el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, sancionando así la conducta omisa de las partes; y, garantizando el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida la perención, como el acto procesal en virtud del cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (omissis). En el presente expediente N° FP02-V-2007-000296 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le incoara MARIA GANGEMI DE GORGONE a CALIXTA GUERRA SARMIENTO, el cual fue admitido el 20 de marzo del año 2007, y hasta la presente fecha no se ha cumplido debidamente la citación de la parte demandada, lo que evidencia que ha transcurrido más del lapso señalado en la referida disposición legal, y conduce a declarar la perención de la presente causa, consecuencialmente, este Tribunal en razón de lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la PERENCION DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el prenombrado procedimiento.- Y ASI SE DECIDE”.
Para una mejor comprensión de la decisión que dictará este sentenciador es igualmente conveniente realizar una breve relación de los actos procesales ocurridos en el Juzgado de Municipio.
La demanda se admitió el 20/3/2007.
En el folio 14 corre inserta la declaración del alguacil, de fecha 20/04/2007, de haberse trasladado ese mismo día al centro comercial El Terminal, primer piso, apartamento 31, a citar la demandada, no siendo posible su localización.
El 11 de junio de 2007 la demandante otorgó poder apud acta a una terna de abogados.
Al día siguiente, el coapoderado Rene Silva Otaiza solicitó una nueva citación personal de la demandada.
En el folio 24 está agregada una constancia del alguacil, fechada 16/7/2007, en la que afirma haberse trasladado el día 13 de julio al centro comercial El Terminal, primer piso, apartamento 31, a citar la demandada, no siendo posible su localización.
El 17/7/2007, la parte actora solicitó la citación mediante carteles de la parte demandada.
En el folio 34 aparece una declaración del secretario señalando que el día 15/11/2007 (?) se trasladó a la morada de la demandada para hacer la fijación del cartel.
No consta en autos que se hayan efectuado las publicaciones del cartel en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Del recuento precedente es posible establecer dos hechos incontestables:
El primero, que la causa no se ha paralizó por más de un año, pues desde la admisión de la demanda, 20/03/2007, hasta la fecha en que el Juez Segundo de Municipio declaró la perención, 11/03/2008, no transcurrió dicha lapso de un año por cuya razón no pudo haberse verificado la perención ordinaria prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la perención breve contemplada en el artículo 267-1 del CPC que es la norma que sirvió de fundamento jurídico de la decisión apelada, el Juzgador observa que el predicho precepto legal sanciona la omisión del actor en cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Dicho de otro modo, no es que la citación personal del demandado tenga que practicarse dentro de los treinta días que siguen a la admisión de la demanda. Lo que quiere el legislador es que dentro del referido lapso el demandante cumpla con alguna de las obligaciones previstas en la ley para que sea citado el demandado, por ejemplo, indicar la dirección donde podrá localizarse, suministrar al alguacil el transporte que le permita trasladarse hasta esa dirección, etc.
Reiterase, la ley impone al actor la carga de cumplir con las obligaciones legalmente impuestas para que la citación sea posible, pero en modo alguno lo obliga a citar en el lapso perentorio de 30 días siguientes a la admisión. Este aserto es un verdad de Perogrullo que no requiere de una argumentación densa que la sostenga; sin embargo, esta Alzada se permitirá reproducir algunos párrafos reveladores de la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 00537 del 6 de julio de 2004 que versó sobre la institución de la perención breve. En dicho fallo dejó establecida la Sala:
“En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
(…)
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
…
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
(omissis)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(omissis)
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(…)
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. (omissis) Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
El párrafo final arriba copiada no admite discusiones: no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
En consecuencia, al haber declarado la perención el Juez Segundo de Municipio por no haberse practicado la citación dentro del lapso de treintas días sucesivos al auto de admisión de la demanda, no obstante que dicha admisión se produjo el 30 de marzo de 2007 y el alguacil se trasladó a practicar la primera citación de la señora Calixta Guerra Sarmiento el 30 de abril de ese mismo año, justo el último de los 30 días, incurrió en una errónea interpretación acerca del alcance del artículo 267, ordinal 1º, de la ley adjetiva, menoscabando el derecho de acceso a la justicia de la demandante desde luego que hasta la última hora de despacho del trigésimo día siguiente a la admisión puede la parte actora cumplir con alguna de las obligaciones legalmente impuestas que interrumpan el lapso fatal de la perención breve.
En el subjudice es harto evidente que la accionante sí satisfizo la obligación de suministrar al alguacil los medios materiales necesarios para trasladarse hasta la morada de la demandada ya que si ese no hubiera sido el caso difícilmente se podría comprender como es que el alguacil se trasladó el 30 de abril hasta la dirección indicada en la actuación que riela en el folio 14 del expediente.
DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana Anna Cardone, en su carácter de coapoderada de la parte actora, María Gangemi de Gorgone, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de marzo de 2008; en consecuencia, se revoca el fallo en cuestión y se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha en que se decretó la perención de la instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once días del mes de abril del año Dos Mil Ocho. (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000214.-
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