REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-R-2008-000077
Llegan estas actuaciones a este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2008, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, constante de cincuenta y siete (77) folios útiles por apelación interpuesta por la parte demandada de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 14 de marzo de 2008, en el juicio de Desalojo interpuesto por Daysi Noemí Cedeño Gómez, representada por la abogada Edith González de Velásquez contra Edimar del Roscio Lineros, asistida por el abogado Humberto Franquiz Infante.
Alega la actora en su escrito de demanda lo siguiente:
Que el día 12 de diciembre del año 206 dio en calidad de arrendamiento de manera verbal a la ciudadana Edimar del Roscio Linero, una vivienda de su propiedad y de sus hermanas Mildred Arelys Cedeño Gómez, Milagros Esperanza Cedeño Gómez y María del Carmen Cedeño Gómez, ubicada en la Calle Junín, casa N° 32, Barrio Amores y Amoríos, Parroquia Catedral de esta ciudad.
Que dicha bienhechuría contaba con todos los servicios y que el cánon de arrendamiento quedó fijado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales, hoy día doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00), los cuales debería cancelar los días doce (12) de cada mes, puntual y consecutivamente, dando como depósito seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000), es decir, seiscientos bolívares fuertes (Bs. 600,00).
Que la mencionada arrendataria nunca cumplió con su obligación de cancelar los canones de arrendamiento en forma mensual y consecutiva, ella alega que le pagaba al hermano de la arrendadora y que éste no le daba recibo.
Que la arrendataria adeuda a la arreandadora cinco (5) meses de cánones insolutos, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, por lo que adeuda la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), es decir, mil bolívares fuertes (Bs. 1000,00), más la deuda de Elebol que tampoco ha cancelado.
Que demanda a la ciudadana Edimar del Roscio Linero por desalojo de vivienda por falta de pago de cánones de arrendamiento, para que desocupe el inmueble arrendado ubicado en la Calle Junín, casa N° 32, Barrio Amores y Amoríos, Parroquia Catedral de esta ciudad o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En el desalojo del inmueble antes descrito de toda persona y bienes que se encuentren en él y que el mismo debe ser entregado a la demandante totalmente desocupado. Segundo: Sea condenada al pago de los cánones de arrendamientos vencidos, es decir los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, que suman la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), es decir, mil bolívares fuertes (Bs. 1000,00), por concepto de indemnización y por el hecho de continuar usando y disfrutando el referido inmueble. Tercero: Sea condenada a pagar la deuda que mantiene en la empresa de Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL). Cuarto: Al pago de las costas y costos del proceso.
El día 11 de febrero de 2008 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada ciudadana Edimar del Roscio Linero, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente después de citada, a fin de que diera contestación a la demanda.
El día catorce (14) de marzo de 2008, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Daysi Noemi Cedeño Gómez.
El día 25 de marzo de 2008, mediante diligencia, la ciudadana Edimar del Roscio Linero, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado Humberto Franquiz Infante, apeló de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2008. Y en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008 el tribunal de origen mediante auto que corre inserto al folio 55 oyó la apelación en Ambos efectos y ordenó la remisión de dicho expediente a la URDD., para su distribución.-
El día 31 de marzo de 2008, mediante auto, este Tribunal fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente identificado con el código FP02-R-2008-000077 (nomenclatura de este Tribunal) pasa el juzgador a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:
La pretensión deducida es el desalojo de una vivienda arrendada en forma verbal fundada en la falta de pago de las pensiones del arrendamiento.
En la contestación, la parte demandada rechazó la pretensión aduciendo que se encontraba solvente ya que siempre pagó las pensiones al señor Carlos Alberto Cedeño con quien pacto el arrendamiento ya que él tenía la posesión del inmueble; en prueba de sus alegatos consignó copia del contrato y los recibos de pago de las pensiones de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008.
La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda ordenando el desalojo de la vivienda y condenando a la parte accionada a pagar la suma de ochocientos bolívares fuertes.
Para decidir el tribunal observa:
La demandada no desconoció su condición de inquilina del inmueble cuyo desalojo reclama la demandante circunscribiendo su defensa al alegato de que el arrendamiento lo pactó con un tercero de nombre Carlos Alberto Gómez. Con su contestación produjo una copia fotostática del contrato de arrendamiento, instrumento que carece de eficacia probatoria básicamente por dos razones:
1º.- Se trata de una copia simple de un documento privado. El Código de Procedimiento Civil –artículo 429- sólo admite este tipo de copias cuando se trata de documentos públicos o privados reconocidos lo que no es el caso del contrato en comentario.
2º.- En el contrato de arrendamiento no figura la demandada en calidad de inquilina, sino una señora de nombre Johana Salazar Mariño.
La demandante en cambio produjo una copia certificada de un documento administrativo emanado de la División de Asesoría Jurídica e Inquilinaria de la Alcaldía del Municipio Heres. Este documento da cuenta de una reunión celebrada el 1º de octubre de 2007 en la sede de la Alcaldía en la que la demandada se dio por notificada de una petición de desocupación verbal que le hiciera la demandante y se comprometió a abandonar el inmueble el 31 de enero de 2008.
A juicio de este sentenciador la copia certificada de la denominada acta convenio demuestra la existencia del arrendamiento verbal entre la señora Daysi Noemí Cedeño y Edimar Del Roscío Linero.
En ese documento administrativo no desvirtuado por las otras pruebas aportadas al proceso la demandada se comprometió a cancelar los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008.
A la demandada le correspondía probar el pago de las pensiones del arrendamiento según las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
En el lapso de promoción de pruebas no promovió alguna que le favoreciera. Con la contestación produjo unos recibos de pago en copia fotostática. Estos recibos no tienen eficacia probatoria ya que las únicas copias de esta especie admitidas por nuestra legislación procesal –artículo 429 CPC- son las de documentos públicos o privados reconocidos.
En lo que respecta a la supuesta deuda por el servicio de electricidad, agua y aseo urbano se advierte que la parte demandante formuló su pretensión en términos imprecisos. En el punto tercero del petitorio puede leerse:
“Asimismo sea condenada a pagar la deuda que mantiene en la empresa Electricidad de Ciudad Bolívar, (ELEBOL), de la cual consigno recibo de deuda pendiente y que presente las solvencias de los servicios básicos, tales como luz, agua y aseo urbano”.
El artículo 340-4 del Código de Procedimiento Civil es claro al referirse a la forma como debe explanarse el objeto de la pretensión: “debe determinarse con precisión…indicando…los datos…y explicaciones necesarias si se tratare de derecho u objetos incorporales”. Este requisito es de capital importancia para que el juez pueda confeccionar un fallo que reúna los requisitos del artículo 243, ordinales 5º y 6º, del CPC ya que únicamente conociendo con precisión lo que pretende el actor la sentencia podrá contener una decisión expresa, positiva y precisa (principio de congruencia) determinado la cosa u objeto sobre que recae la decisión.
La demandante reclama que se condene a su inquilina al pago de una deuda por concepto de electricidad, aseo urbano y agua, pero ni indica siquiera de modo aproximado cuál es el monto de esa deuda ni que periodo debe abarcar la condena, es decir, cuáles meses dejo de pagar la accionada. Apenas se refiere a un recibo o estado de cuenta que riela en el folio 35 en el cual se reflejan unos datos que el juzgador no tiene por qué interpretar si la demandante no los alega en su libelo.
La jueza a quo calificó de tarja el referido estado de cuenta valorando conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un indicio. La determinación que hiciera acerca de la naturaleza jurídica (tarja) del estado de cuenta la considera este sentenciador acertada, pero no lo es la valoración que hiciera de tal instrumento.
La esencia de las tarjas es que ellas puedan ser comparadas con el otro ejemplar en poder de la parte contraria o un representante suyo a fin de verificar que los datos de uno y otro ejemplar coincidan. Si es así se les reconoce valor probatorio. El artículo 1328 del Código Civil lo expresa de este modo: “las tarjas que correspondan con su patrones hacen fe…”. Es necesaria la correspondencia entre uno y otro ejemplar. Esta confrontación en el caso de los recibos o estados de cuenta emitidos por las empresas prestadoras de servicios públicos se logra, por ejemplo, mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 del CPC solicitando a la empresa que suministre los datos que al confrontarlos con el estado de cuenta anexado al expediente permitan verificar su autenticidad.
Por las razones que anteceden este sentenciador considera que no es procedente la pretensión de condena por la falta de pago de los servicios de electricidad, agua y aseo urbano por: a) la imprecisa determinación del objeto de la pretensión; b) por la falta de pruebas de la supuesta deuda.
DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana Edimar del Roscío Linero, en su carácter de demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de marzo de 2008; en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda por desalojo incoada por Daysi Noemí Cedeño Gómez contra Edimar del Roscío Linero quedando modificada la sentencia impugnada en los siguientes términos:
a) Se condena a la señora Edimar del Roscío Linero a desalojar la vivienda ubicada en la Calle Junín, casa N° 32, Barrio Amores y Amoríos, Parroquia Catedral de esta ciudad cuyos linderos son: Norte: Casa y solar de dámaso Brito con 22.52 metros; Sur: Calle Junín su frente con 22.70 metros; Este: Casa y solar de ramón Cedeño con 22,52 metros; y Oeste: Casa y solar de William Cañas con 38.85.
b) Se condena a la demandada a pagar las pensiones del arrendamiento correspondientes a noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, al igual que las que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble, a razón de doscientos bolívares fuertes por mes (Bs.F 200,00).
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho. (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y uno de la mañana (10:31 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000217.-
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