REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2007-000069
ANTECEDENTES
El día 31 de Mayo de 2.007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 31-05-07, demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: OMAR JOSE CAMACARO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.347.041 y de este domicilio, debidamente asistido por YANEZ MIRIAM, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.444 y de este domicilio, contra la ciudadana YILDRE DULVANY SOTILLO RONDON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 20.555.848 y de este domicilio.-
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yildre Dulvany Sotillo Rondon, el día 24 de Noviembre de 2006 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que fijaron su domicilio conyugal en la casa N° 45, Calle Amor Patrio de esta ciudad.
Que durante de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que su relación se mantuvo en armonía los primeros quince días de matrimonio, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales.
Que a partir del día 15 de Diciembre del año 2.006 su cónyuge Yildre Dulvany Sotillo Rondon, comenzó a desarrollar un comportamiento agresivo y hostil hacia su cónyuge desasistiendo con sus obligaciones que le imponen los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Que tal situación se mantuvo desde el día 15 de Diciembre del año 2.006 hasta el día 30 del mismo mes y año cuando la cónyuge Yildre Dulvany Sotillo Rondon, abandonó el hogar conyugal de manera intempestiva, libre y deliberadamente, tomando sus pertenencias personales.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
Que demanda por divorcio a la ciudadana Yildre Dulvany Sotillo Rondon, fundamentando su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y en los artículos 482 y 483 del código de Procedimiento Civil.
El día siete (04) de Junio de 2007, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio; se ordenó compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-
El día 19 de Junio de 2007 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-
El día 10 de Julio de 2007 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación personal debidamente firmado por la cónyuge Yildre Dulvany Sotillo Rondon.
Los días 26 de Septiembre de 2007, 12 de Noviembre de 2007 y 19 de Noviembre de 2007 se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y la contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Romero Begoña de Lourdes, Jakeline España y Juan del Valle García Sifontes, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-
El día 08 de Enero de 2008 se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para ser interrogadas las testigos.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal; ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso sub examine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En la etapa probatoria solamente el demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciéndo valer el mérito favorable de los autos a su favor; y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: Romero Begoña de Lourdes, Jakeline España y Juan del Valle García Sifontes.
En fecha 16 de Enero de 2008, la ciudadana: Begoña De Lourdes Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.049.506, T.S.U, Gestión Ambiental, de 38 años de edad y domiciliado en la Calle Amor Patrio, Barrio el Merecure, Nº 37, de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos OMAR JOSE CAMACARO y YILDRE SOTILLO, que estuvieron residenciados en la Calle Amor Patrio, Barrio Merecure, Nº 45, que los ciudadanos Omar Camacaro y Yildre Sotillo, no continúan en la misma residencia como pareja, porque a los días de haberse casado, fue a visitarlos y le pregunto al Señor Omar Camacaro donde estaba su esposa, y el le respondió que se había marchado a la casa de la mamá, que la señora Camacaro se había marchado de su domicilio conyugal, que se enteró cuando les fue a dar el feliz año, y le pregunto nuevamente a Omar José Camacaro si su esposa había vuelto, y el le contesto que no, que era definitivo y pregunte si estaba embarazada.-
En fecha 16 de Enero de 2008, la ciudadana: Jackeline Josefina España, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.920.825, Obrera, de 31 años de edad y domiciliada en la Calle Amor Patrio, Barrio el Merecure, Nº 85, de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos OMAR JOSE CAMACARO y YILDRE SOTILLO, que estuvieron residenciados en la casa de sus padres en la Calle Amor Patrio, Barrio Merecure, Nº 45, que los ciudadanos Omar Camacaro y Yildre Sotillo, no continúan en la misma residencia como pareja, porque se separaron y ella abandonó el hogar, que la señora Camacaro se marcho del domicilio conyugal y que tuvieron poco tiempo juntos, menos de dos meses, que se había marchado a la casa de su mamá y el señor Omar Camacaro le informó que su esposa lo había abandonado.-
En esa misma fecha 16 de Enero de 2008, el ciudadano: Juan del Valle Garcías Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.599.086, Carpintero, de 36 años de edad y domiciliado en la Avenida 19 de Abril, Barrio Los Corrales, casa N° 85, de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos OMAR JOSE CAMACARO y YILDRE SOTILLO, que estuvieron residenciados en la Calle Amor Patrio, Barrio Merecure, Nº 45, que los ciudadanos Omar Camacaro y Yildre Sotillo, no continúan en la misma residencia, porque se separaron y ella se fue, que la señora Camacaro se marcho del domicilio conyugal y que tuvieron poco tiempo juntos y que se encontró con el señor Omar y le dijo que habían terminado que se había marchado para la casa de su mamá.-
Los testigos Begoña De Lourdes Romero, Jackeline Josefina España y Juan del Valle Garcías Sifontes, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Omar José Camacaro y Yildre Sotillo, que estuvieron residenciados en la Calle Amor Patrio, Barrio Merecure, Nº 45, que los ciudadanos Omar Camacaro y Yildre Sotillo, no continúan en la misma residencia como pareja, que la señora Camacaro se había marchado de su domicilio conyugal, y que no ha vuelto.
El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.
La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).
Aplicando la doctrina de Casación al caso sub examine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana Yildre Dulvany Sotillo Rondon, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales considerándos llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por OMAR JOSE CAMARCO contra YILDRE DULVANY SOTILLO RONDON.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre OMAR JOSE CAMARCO y YILDRE DULVANY SOTILLO RONDON.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) Días del mes de Abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.).
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SCH/tgsm.-
Resolución N° PJ0192008000230.
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