REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ASUNTO: FP02-S-2008-000143

Con fecha 14 de enero de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por el ciudadano RAFAEL EDUARDO ROMERO LIZARDI y LAURA ESTELA RAMIREZ, venezolano y dominicana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.877.325 y E-81.511.926, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano WILFREDO B. D’ANCONA C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.632, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 1993, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 659-A, folios 391 al 393, del libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1993, que acompañaron a su solicitud;

Que no procreamos hijo alguno, ni bienes que repartir, así lo hace constar el Tribunal;

Que desde hace diez años se encuentran separaron de hecho, permaneciendo separados por más de cinco (5) años;

Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y

Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:

En fecha 29 de noviembre de 2007 se exhorto a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio. El día 08 de febrero de 2008 la ciudadana LAURA ESTELA RAMIREZ, asistida por WILFREDO D’ANCONA consignó copia certificada del acta de matrimonio. Con fecha 13 de febrero de 2008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha 27 de marzo de 2008 y con fecha 27 de marzo de 2008, la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó escrito indicando que las partes no especifican el domicilio conyugal. En contestación a lo planteado por la Fiscal del Ministerio Público, el día 22 de abril de 2008 la ciudadana LAURA ESTELA RAMIREZ, en su carácter de solicitante, debidamente asistida por la abogado WILFREDO D’ANCONA, indicó el domicilio conyugal Negro Primero Calle Victoria Casa Nº 3, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.


T E R C E R O:

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ROMERO LIZARDI y LAURA ESTELA RAMIREZ, por ante el Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de abril del dos mil ocho Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Ab. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta (11:00 a.m.) de la mañana.-

La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/Yinet.-
Resolución Nº PJ0192008000254