REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera en lo Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-T-2007-000006

ANTECEDENTES

El día 22 de enero de 2007 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano MANUEL MARIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 782.492 y de este domicilio, representado por los profesionales del derecho OSWALDO ANTONIO GONZALEZ, WILMER RODRIGUEZ RAMIREZ y MANUEL GONZALEZ GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 6.291, 99.066 y 99.877, respectivamente y de este mismo domicilio contra los ciudadanos MARYORIS ELENA SERRANO y YORVERT JOSE FLORES SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.043.143 y 18.827.992, respectivamente y de este domicilio, representado por el Defensor Judicial designado ABG. RACHID RICARDO HASSANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 35.713 y de este domicilio.

Admitida como fue la demanda en fecha 02 de febrero de 2007, se ordenó emplazar a los demandados ciudadanos Maryoris Elena Serrano y Yorvert José Flores Serrano, para que compareciera dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.


El día 07 de abril de 2008 el ciudadano Rachid Ricardo Hassani, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem y de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de la siguiente manera:

Que el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es claro, preciso y terminante al establecer que: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Que la parte actora no señala correctamente por donde circulaba el vehículo signado con el Nº 1 y tampoco lo identifica correctamente como lo establece la Ley.

Que la parte actora nunca señala la identificación correcta del perito que realizó la experticia de los supuestos daños al vehículo de su propiedad, sin realizar la identificación correcta de dicho ciudadano solo mencionó su nombre.

Que el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es claro, preciso y terminante al establecer que: “Los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fueran muebles…”.

Que la actora señala que el vehículo propiedad del demandado tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú, y placas: FAZ-159, que la actora no señala claramente el serial del motor del vehículo.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de decidir la presente incidencia el Tribunal pasa a
dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

El defensor judicial ha planteado unas cuestiones previas por defecto de forma del libelo que resultan ser las mismas que planteó en la primera oportunidad en que debió contestar la demanda.

Esos supuestos defectos formales del libelo fueron subsanados por el demandante en un escrito del 18 de enero de 2008 en el cual señaló: 1º) indicó el lugar dónde se produjo el accidente: 3:25 PM en la avenida España, a la altura del banco regional Guayana, sector La Sabanita; 2º) el nombre del perito: Rafael Coraspe; 3º) las características del vehículo cuya propiedad se atribuye: chevrolet malibú, sedan, beige, año 1978, placas FAZ-159, serial de carrocería: 1t19MHV219287, serial de motor: MHV219287.

Así las cosas, a pesar de que este Tribunal decretó la reposición de la causa mediante sentencia publicada el 5/3/2008, decisión que dejaría insubsistente la subsanación realizada por el apoderado actor, este Jurisdicente no puede desconocer la eficacia de esa subsanación en un proceso impregnado por el principio constitucional que prohíbe las demoras indebidas y las reposiciones inútiles (art. 26 CRBV). En efecto, declarar con lugar las cuestiones previas a fin de que se subsanen unas omisiones que en este estado de la causa dejaron de serlo sería incurrir en un lamentable procedimentalismo reñido con los postulados constitucionales que preconizan una justicia expedita y eficaz.

En consideración a lo expuesto las cuestiones previas planteadas por el defensor judicial no deben prosperar y así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el defecto de forma del libelo planteado los capítulos primero, segundo y tercero de la sección V del escrito de contestación.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) día del mes de abril del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné

MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000253