REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2007-000740

ANTECEDENTES

El día 03 de julio de 2007 el ciudadano José Angel Sifontes, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado Luís Toussaint Rivas, interpone demanda de resolución de contrato contra la ciudadana Tania Gregoria Freire, asistida por el abogado Luís Cuauro Real, todos plenamente identificados en autos.

Admitida como fue la demanda en fecha 06 de julio de 2007, se ordenó emplazar a la demandada ciudadana Tania Gregoria Freire, para que compareciera dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fín de que diera contestación a la demanda.

El día 01 de abril de 2008 la ciudadana Tania Gregoria Freire, en su caráter de parte demandada, asistida por el abogado Luís Cuauro Real, presentó escrito y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la ilegitimidad de la persona del actor, en virtud de que carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem y de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de la siguiente manera:

En cuanto a la del ordinal 2°: por no presentar la documentación que le acredite propiedad sobre el inmueble del que dice ser dueño y el cual reclama, lo cual influyó en su oportunidad a que se le negara el crédito que solicitare ante el IPASME.

En cuanto a la del ordinal 6°: En virtud de que en el libelo solo dice ser propietario de un inmueble, m´s en ningún momento así lo demuestra por cuanto no presenta documentación que lo acredite como tal.

En cuanto a la del ordinal 11°: Que el actor no tiene cualidad en este asunto y en consecuencia la acción pretendida debe ser desestimada en todas y cada una de sus partes.

El día 08 de abril de 2008, el ciudadano Luís Toussaint Rivas, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito subsanando las cuestiones previas planteadas de la siguiente manera:

Que contradice la cuestión previa a que se refiere el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los lineamientos del artículo 352 eiusdem, en virtud de que la misma carece de lógica procesal, debida fundamentación, y técnica jurídica.

Que contradice y rechaza la cuestión previa del ordinal 6°, aunado a la deficiencia técnica implícito en su interposición.

Que contradice la cuestión previa del ordinal 11°, por cuanto carece de toda lógica procesal, que denota la deficiencia técnica de quien la promueve y fundamenta su rechazo en aspectos doctrinales como el que se encuentra contenido en decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2002, sentencia N° 00353.




ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de decidir la presente incidencia el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con relación a la prohibición de la ley de admitir la acción. Esta cuestión previa es a todas luces infundada. La demandada considera que por cuanto el actor no presentó documento que acredite su condición de propietario entonces no tiene cualidad y, por consiguiente, no puede intentar la acción.

El juzgador no desconoce que existen hipótesis excepcionales en las cuales la falta de cualidad es motivo de que no se admita una demanda, por ejemplo, cuando un accionista pretende que los administradores de una sociedad mercantil rindan cuenta de su gestión. La regla general es que la cualidad es una defensa de fondo que no puede plantearse como cuestión previa lo que sí era permitido bajo el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916.

Si el demandante diciéndose propietario intenta una acción sin producir el instrumento que acredite tal condición, ello daría lugar en todo caso a la proposición de una cuestión previa por defecto de forma del libelo, pero jamás podría sostenerse la falta de cualidad del actor y menos la prohibición de la ley de admitir esa pretensión porque salvo que se trate de los procedimientos especiales en los que el legislador sí exige como requisito de admisibilidad la presentación de un documento que reúna ciertas características (caso de la ejecución de hipoteca o el procedimiento por intimación) la falta de presentación del documento fundamental tiene sus consecuencias previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Se desestima, en consecuencia, la alegada prohibición de la ley de admitir la acción.

Con respecto a la falta de capacidad del actor para comparecer en juicio. Esta cuestión previa es manifiestamente infundada. La capacidad procesal se refiere a la aptitud de las partes para comparecer al proceso en defensa de sus derechos e intereses. Esta capacidad la tienen todas las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos conforme lo prevé el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.

El demandado no alegó que la parte actora no tenga el libre ejercicio de sus derechos, por ejemplo, porque se encuentre sometida a una interdicción civil o se encuentre inhabilitada o porque no tenga la plena conciencia de sus actos (demencia). Se reitera que la omisión del documento que compruebe que el actor es propietario puede ser denunciada como un defecto de forma del libelo, jamás puede sostenerse la falta de capacidad sobre el alegato de la no producción de un documento.

Se desestima, por consiguiente, la cuestión previa analizada.

Con respecto al defecto de forma del libelo por la no presentación del documento que pruebe que el demandante es propietario, el juzgador considera igualmente carente de fundamentos esta defensa.

La demanda tiene por objeto la resolución de un contrato de opción de compra, ergo, instrumento fundamental será el contrato que se quiere resolver; si el actor es o no propietario es cuestión que poca o ninguna relevancia tiene en este proceso. La resolución es un derecho que la ley, artículo 1167 del Código Civil, por ejemplo, reconoce a las partes de un contrato bilateral. Por tanto, bastará con presentar el contrato bilateral que se quiere extinguir porque ese es el instrumento del cual nace el derecho.

Por las razones expuestas, se declara improcedente la cuestión previa analizada.


DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la ilegitimidad del actor; Segundo: SIN LUGAR el defecto de forma del libelo; Tercero: SIN LUGAR la prohibición de la ley de admitir la acción.

Se condena al pago de las costas de la incidencia a la parte accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné

MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000248.