REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2008-000166
En fecha 07 de febrero de 2008 fue admitida por este Tribunal demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano ANTONIO PULEIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-103.381 y de este domicilio, debidamente asistido por las profesionales del derecho LUZ ADRIANA SANCHEZ y MARIA CRISTINA ACHO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 92.642 y 124.944, respectivamente y de este domicilio contra el ciudadano JUAN ARTURO MALMA LOAYZA, (hoy difunto) de nacionalidad peruana y con cédula de identidad N° E-81.328.963 y de este domicilio, ordenando la citación del demandado para que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..."
Del mismo modo señala que:
"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
En el presente caso, se observa que desde la admisión transcurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días previstos en el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual la perención se consumó antes que se consignara la copia certificada del acta de defunción; en otras palabras, al transcurrir el lapso de treinta (30) días desde la admisión sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación del demandado (hoy fallecido) como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el proceso se extinguió ope legis no siendo posible suspender lo que ya no existe.
Por las razones expuestas este tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DESALOJO.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL A. CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.)
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192008000249.-
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