REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Protección
Ciudad Bolívar, catorce de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000002(7312)
Con motivo de la Solicitud contentiva de BIENES DE NIÑOS Y ADOLESCENTE intentada por ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (EDELCA); subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 93.304 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD MOTISCSKA contra el auto de fecha 18 de diciembre del 2007, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 13 de febrero del 2008, el Tribunal de la causa ordenó darle entrada bajo el nro. FP02-R-2008-000002(7312), fijándose el quinto día hábil para fundamentar la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

P R I M E R O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto:
El eje principal de la presente acción versa sobre la solicitud contentiva de BIENES DE NIÑOS Y ADOLESCENTE intentada por ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (EDELCA), consignados ante el Tribunal a-quo en virtud de la incertidumbre que tenía la empresa en cuanto al carácter de los beneficiario del ciudadano MATIAS MOTISCKA, a saber los ciudadanos ELSI MARISOL CAMACHO, quien consignó constancia de concubinato, RICHARD MOTISCKA RITSERT, en su condición de hijo mayor de edad y LINDA VANSA MOTISCKA CAMACHO en su condición de hija menor de edad.
En fecha 14 de julio del 2004, el Tribunal de Protección dictó auto donde negó la solicitud realizada por la ciudadana ELI MARISOL CAMACHO, de entregarle las cantidades de dinero que presuntamente le corresponderían, por no tener acreditado el carácter de concubina mediante una sentencia judicial. Y en cuanto al ciudadano RICHARD MOTISCKA RITSERT, ordenó su citación para que manifestara si padece de defectos físicos permanentes que le incapaciten con el objeto de determinar si tenía derecho o no a recibir prestación de antigüedad. Contra dicho auto la representación judicial de aquel entonces del ciudadano RICHAR MOTISCKA ejerció recurso de apelación, dicha apelación en fecha 18-10-2004 fue declarada SIN LUGAR, quedando establecido que el ciudadano RICHARD MOTISCKA de 33 años de edad, debía de comparecer a manifestar ante el tribunal de la causa si padece defecto físicos permanentes que lo incapacita para ganarse la vida, tal como esta previsto en el artículo 108 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de determinar si tiene o no derecho a recibir prestación de antigüedad, en cuanto se refiere a los conceptos calculados por la indemnización por accidente de trabajo o por enfermedad profesional. Dejándose claro en aquella sentencia que el referido ciudadano en su carácter de heredero es beneficiario de las cantidades referentes a los conceptos de liquidación por prestaciones sociales causados por la prestación de servicio del DE CUJUS MATIAS MOTISCKA. Asimismo en cuanto a la ciudadana ELSI MARISOL CAMACHO, se dejó que si bien es cierto la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 568 señala a la concubina como beneficiaria no es menos cierto que tal carácter debe ser demostrados en los autos mediante una sentencia de su condición de concubina, pues la carta de concubinato no es un documento suficiente para demostrarlo. De dicha sentencia, a instancia de la parte apelante fue acordada aclaratoria.
De allí, este juzgador ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa. Luego de recibido en el Tribunal de la causa, se observa a continuación Que en fecha 18 de julio del 2005 comparece el ciudadano WILLIAN CALDERA RODRIGUEZ, abogado e inscrito en el inpreabogado 47.632 en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICHARD MOTISCKA R. donde confiere poder a la abogado LIGIA ARANGUREN inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 32.436. Después aparece al folio 267 diligencia de fecha 01 de junio del 2007 suscrita por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano PETER MOTISCKA titular de la cédula de identidad nro. 2.139.303 consigna original de Instrumento Poder, donde el ciudadano PETER MOTISCKA en representación del ciudadano RICHARD MOTISCKA le confiere Poder Judicial a las ciudadanas LIGIA CRISTINA ARANGUREN, CELIA FIGUERA Y VICKI LEE, inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 79.471; 32.436 y 93.304.

Y finalmente consta al folio 273 de este expediente, escrito de fecha 27 de noviembre del 2007 consignado por VICKI LEE DE GORDILLO, en su carácter de autos, dándose por notificada, y solicitando las cantidades de dinero que corresponden al padre fallecido de su representado y de la adolescente LINDA VANESA MOTISCKA, como consecuencia de la relación laboral que unía al difunto con la empresa. Alegando como cierto que el Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha determinado fehacientemente el carácter de no hereditaria de la potencial concubina reclamante en esta causa, solicitando al A-quo procediera a dividir en partes iguales las cantidades de dinero entre LINDA VANESSA MOTISCKA.

Y en fecha 18 de diciembre del 2007 el Tribunal de la causa dicta auto donde expresa:
“Vista la diligencia que antecede, de fecha 27-11-2007 suscrita por la abogada Vicki Lee Gordillo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Moticska, este Tribunal en proveimiento a lo solicitado dispone:
1) Se revoca por contrario imperio el auto de fecha 09-07-2007.
2) En cuanto a la solicitud de dividir en partes iguales las cantidades de dinero que habían sido remitidas a este Despacho y depositados en una cuenta de ahorros a nombre de Linda Vanesa Motiscka y la entrega de la cuota parte de su representado, este Tribunal niega lo solicitado por ser improcedente, ya que las cantidades de dinero remitidas a este Despacho fueron enviadas a este tribunal por existir para la empresa EDELCA, un estado de incertidumbre y confusión en torno a los beneficiarios de la misma, señalando en primer lugar como concubina del De-Cujus a la ciudadana Elsi Marisol Camacho, tal como se evidencia en el folio 4 del presente expediente; razón por la cual este tribunal para poder realizar la entrega de las sumas retenidas a quien se consideren beneficiarios de la misma, deberán consignar la copia certificada de la sentencia dictada por un tribunal que haya decidido la existencia o no de la comunidad Concubinaria.
Por lo antes expuesto, no le es dado a este despacho la atribución de realizar de oficio sin procedimiento previo que declare la existencia o no del concubinato, la entrega o división de los supuestos bienes pertenecientes al solicitante.

Contra dicho auto la representación judicial de RICHARD MOTISCSKA ejerció recurso de apelación, alegando en la audiencia de fundamentación de apelación lo siguiente:

"... Acudo ante su autoridad a los fines de exponer y solicitar: En virtud de que este Tribunal ha fijado para el quinto día de despacho siguiente a la recepción del expediente, la correspondiente audiencia oral de Fundamentación del Recurso de Apelación ejercido tempestivamente contra la decisión de fecha 18 de Diciembre del año 2007 dictada por el Juzgado Primero para la Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, paso de seguidas a exponer por escrito, los argumentos que a continuación expongo ante su despacho, con motivo del recurso que nos ocupa. En fecha 07 de Agosto del año 2002, los representantes legales de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA C.A.) consignaron ante el Juzgado de Primera Instancia identificado supra, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 86.212.067,12) derivadas de beneficios laborales pertenecientes al trabajador fallecido: MATIAS MOTISCA NECKER en virtud de que presuntamente por ante dicha sede se habían presentado varias personas que alegaban tener derechos sucesorales sobre dicha cantidades dinerarias y es por ello, que ante la duda, consideran procedente realizar la consignación en comento Dicho monto, posteriormente fue detallado como sigue:
- Prestación de Antigüedad Bs. 13.606.240,53
- Vacaciones 2001-2002 Bs. 823.736,97
- Bono Vacacional 2001-2002 Bs. 1.738.085,01
- Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.738.085,01
- Recalculo de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.319.663,90.
- Indemnización por fallecimiento enfermedad no profesional (Cláusula nro. 7 del Plan de Beneficios al personal no Amparado por Convención Colectiva Anexo “A” Bs. 70.606.020,00
- Ayuda económica por gastos médicos Bs. 4.034.570,54
Deducciones: “…”
Total Consignado: Bs. 86.212.067,12

En fecha 09-08-2002 el ciudadano Juez de la Primera Instancia se declara incompetente para el conocimiento de la causa y declina para un Juzgado del mismo grado en Ciudad Guayana, Estado Bolívar.
En fecha 13-08-2002 el a quo dicta un auto revocando la declinatoria anterior.
En esa misma fecha la representante legal de uno de los dos únicos y universales herederos solicita la entrega de las cantidades dinerarias que le correspondan a su representado.
En fecha 02-10-2002 se consigna Boleta de Notificación debidamente suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 02-10-2002 la ciudadana ELSI MARISOL CAMACHO consigna un escrito mediante el cual solicita se le reconozca como heredera del de cujus:_MATIAS MOTISCA NECKER.

En fecha 14 de Octubre del año 2002 el a quo produce un auto mediante el cual observa: 1) Que existen cantidades de dinero que corresponden a indemnizaciones por fallecimiento por enfermedad no profesional, que deberán repartirse conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) lo que está en juego es el monto de la cuota que le corresponde a cada heredero o beneficiario, lo cual debe ser decidido en un procedimiento contencioso.
En ésta misma fecha el tribunal de instancia, produce un auto mediante el cual niega a la representante de ELSI MARISOL CAMACHO, lo peticionado en fecha 02-10-2002 y a tales efectos le solicita consignar la declaración sucesoral rendida ante el SENIAT, con motivo del fallecimiento del de cujus.
En fecha 03-03-2004 representantes de la empresa C.V.G. EDELCA C.A. informa al tribunal de la causa, el detalle de los conceptos que se estaban cancelando a través de la consignación realizada.
En fecha 21-06-2004 el representante legal de ELSI MARISOL CAMACHO, solicita nuevamente se reconozca a su representada como concubina y heredera del de cujus.
En fecha 14-07-2004 el Tribunal de la causa niega nuevamente lo solicitado por el representante de la presunta concubina.
En fecha 03-08-2004 el representante legal de ELSI MARISOL CAMACHO ejerce Recurso de Apelación contra dicha decisión.
En fecha 18-10-2004 este órgano superior publicó sentencia en el referido Recurso de Apelación, cuyo texto reposa en el expediente de la causa.
En fecha 11-06-2007 esta representante jurídica asume la defensa de los intereses del ciudadano: RICHARD MOTICSKA, identificado en autos como uno de los dos únicos u universales herederos del de cujus.
En fecha 09-07-2007 de manera inexcusable el Tribunal de la causa ordena el archivo del expediente, para luego a petición de parte, revocar por contrario imperio.
En fecha 27-11-2007 en mi condición de representante legal del ciudadano: RICHARD MOTICSKA, solicité al Tribunal de la causa, la entrega de las cantidades dinerarias que corresponden al mismo en su condición de heredero del de cujus.
En fecha 18-11-2007 el tribunal niega lo solicitado bajo el argumento de que “la empresa C.V.G. EDELCA C.A. consignó ante ese despacho dichas cantidades de dinero, por existir incertidumbre y confusión en torno a los beneficiarios de las mismas…razón por la cual ese tribunal para poder realizar la entrega de las sumas retenidas a quien consideren beneficiarios de la misma, deberán consignar la copia certificada de la sentencia dictada por un Tribunal que haya decidido la existencia o no de la comunidad concubinaria”.
Ante esta decisión como representante legal del heredero RICHARD MOTICSKA, ejercí tempestivamente el presente Recurso de Apelación, con fundamento en el derecho invocado infra.

De conformidad con lo transcrito supra, la controversia gira en torno al hecho de si la ciudadana: ELSI MARISOL CAMACHO, identificado en autos, 1) participa como heredera de los bienes dejados por el de cujus, conforme a lo establecido en el Código Civil Vigente y 2) O si por voluntad del de cujus o de la Ley Orgánica del Trabajo, es beneficiaria de algún concepto laboral. Como consecuencia de ello, debemos establecer lo siguiente:
El Artículo 822 del Código Civil Vigente establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; de la aplicación de esta norma obtenemos que al de cujus le suceden sus dos únicos hijos: RICHARD MOTICSKA RITSERT Y LINDA VANESSA MOTICSKA CAMACHO, plenamente identificados en autos. Por lo cual, está demostrado que ambos son sus únicos hijos y como consecuencia de ello, son herederos universales de los bienes dejados por este.
Ahora bien, la tercera persona que surge en el proceso es la ciudadana: ELSI MARISOL CAMACHO, progenitora de LINDA VANESSA MITICSKA, quien alega ser concubina del de cujus y presuntamente heredera de los bienes dejados por este. De autos se evidencia que la referida ciudadana, no logró probar su carácter de concubina y además de ello, manifestó una pérdida del interés en hacerlo, en virtud del tiempo que ha transcurrido hasta la presente fecha sin que ejerciera las acciones que le correspondían. La carga de dicha probanza estaba en cabeza de la referida ciudadana y no de los herederos legalmente instituidos.
La representación legal de la empresa C.V.G. EDELCA C.A. señala como parte de los conceptos consignados: “Indemnización por fallecimiento enfermedad no profesional (Cláusula nro. 7 del Plan de Beneficios al personal no Amparado por Convención Colectiva Anexo “A” Bs. 70.606.020,00”)
Si analizamos el anexo “A” (folio 157 del expediente) consignados por ellos, observamos: Nro. VII: “Plan de seguro por accidentes personales y de trabajo, incapacidad absoluta y permanente y muerte por enfermedad, incluyendo enfermedad profesional”
Al folio 93 del expediente riela documental contentiva del Plan de seguro por accidentes personales y de trabajo, incapacidad absoluta y permanente y muerte por enfermedad, incluyendo enfermedad profesional, donde en la parte in fine del numeral 1, se lee: “El o los beneficiarios de la indemnización en los casos de muerte de un trabajador, serán las personas indicadas por él en el texto de la Póliza en calidad de beneficiarios” y en el numeral 4, se lee: En los casos de muerte del trabajador, sea ésta, por accidente de trabajo; por enfermedad profesional, o por muerte natural, los familiares del mismo, determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como también los hijos mayores de 18 años y menores de 25 años que cursen estudios para la fecha de defunción del trabajador, recibirán una indemnización equivalente a cinco (5) años de sueldo básico la cual será distribuida y pagada conforme a los artículos 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
El artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto: a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida; b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento” Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias…”
El artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente, en caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.”
El artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquella.
Transcurrido este lapso, los demás parientes solo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.”
Observemos ciudadano juez superior, que en el anexo “A” (folio 157 del expediente) consignados por la representación patronal del de cujus: Nro. VII, “Plan de Seguro por Accidentes Personales y de Trabajo, Incapacidad Absoluta y Permanente y Muerte por Enfermedad, incluyendo enfermedad profesional nos encontramos ante dos conceptos laborales con destinatarios taxativamente establecidos:
1) Indemnización por fallecimiento enfermedad no profesional (Cláusula nro. 7 del Plan de Beneficios al personal no Amparado por Convención Colectiva Anexo “A” Bs. 70.606.020,00”). en la parte in fine del numeral 1, se lee: “El o los beneficiarios de la indemnización en los casos de muerte de un trabajador, serán las personas indicadas por él en el texto de la Póliza en calidad de beneficiarios”
2) en el numeral 4, se lee: En los casos de muerte del trabajador, sea ésta, por accidente de trabajo; por enfermedad profesional, o por muerte natural, los familiares del mismo, determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como también los hijos mayores de 18 años y menores de 25 años que cursen estudios para la fecha de defunción del trabajador, recibirán una indemnización equivalente a cinco (5) años de sueldo básico la cual será distribuida y pagada conforme a los artículos 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
De autos se evidencia que la representación patronal no consignó póliza alguna donde se evidencie designación de beneficiarios sobre la Indemnización por fallecimiento enfermedad no profesional (Cláusula nro. 7 del Plan de Beneficios al personal no Amparado por Convención Colectiva Anexo “A” Bs. 70.606.020,00”) y es por ello que se sostiene que son los herederos estatuidos en el Código Civil Vigente, es decir, la regulación corresponde al derecho común y así solicito sea declarado por esta instancia superior.
Si este Tribunal realiza una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observará que los derechos de mi representado no han sido Tutelados Efectivamente por el Juzgado Primero para la Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, toda vez que ha mantenido retenido por largos años, las cantidades dinerarias que en justicia le corresponden como heredero del de cujus a mi representado, pues al hacer pesar sobre mi mandante la carga de probar que existe o no una concubina ha incurrido en violación a la Tutela Judicial Efectiva de los demás herederos, en virtud de que por la especialidad de la materia, ha debido impulsar de oficio la culminación del presente proceso, entregándole a cada heredero la cuota parte de herencia y beneficios que por ley le corresponda.
Reconocido está por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la concubina no tiene vocación hereditaria y al no ser diligente en demostrar tal carácter debemos entender que la persona que se abroga tal carácter ha renunciado a cualquier beneficio legal que pudiera corresponder pero ello no puede ser óbice para negar a mi representado la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos.
Como consecuencia de lo anterior, solicito de este Juzgado Superior se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, Revoque la decisión recurrida y para evitar daños mayores a los derechos de mi representado pido que en uso de las amplias facultades revisorías y decisorias del juez superior, se sirva pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, es decir, sobre el reconocimiento del derecho reclamado y la entrega material de lo que en justicia corresponda a mi patrocinado atendiendo a las cantidades dinerarias que reposan en la cuenta del Tribunal con inclusión de los intereses devengados por las mismas. Igualmente solicito de este Tribunal se sirva considerar que la intervención de la ciudadana ELSI MARISOL CAMACHO, ha representado una limitación en la obtención de los derechos que por ley le corresponden a mi cliente, razón por la cual solicito pronunciamiento sobre la condenatoria en costas con especial atención a que en la actualidad todos los intervenientes en este proceso son mayores de edad, resultando claro que existe una labor profesional ejercida con los representantes legales del coheredero RICHARD MOTICSKA RISERT, que sin la intervención de la ciudadana ELSI MARISOL CAMACHO hubiera podido evitarse.
Promuevo a favor de mi representado, todas las actas que conforman el expediente de la causa principal así como las presunciones que emergen a favor de sus derechos. Solicito se me expida copia certificada de la presente acta de audiencia.

S E G U N D O.

Luego de resumidos los términos en que ha quedado plasmada la litis este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración lo siguiente:

Este juzgador, tomando en cuenta que desde el 18 de octubre del 2004 fecha de la sentencia de esta Alzada, la ciudadana ELSI MARISOL CAMACHO no ha consignado la declaración judicial que le acredite su carácter de concubina, ni tampoco copia certificada del posible juicio que pudiera haber intentado; no se considera justo que a los ciudadanos LINDA VANESA MOTISCKA Y RICHARD MOTISCKA se le retenga su derecho que tienen como beneficiarios del difunto MATIAS MOTISCKA, de poder hacer uso de las cantidades de dineros, causados por antigüedad e indemnización por enfermedad o accidente laboral. Dejando claro que la ciudadana ELSI MARISOL CAMACHO, de lograr en el futuro la declaración judicial que le acredite el carácter de concubina que alega tener, tiene el derecho de demandar a los beneficiarios de autos.
En cuanto cuales cantidades son beneficiarios los LINDA VANESA MOTISCKA Y RICHARD MOTISCKA, debe dejarse claro que a la ciudadana LINDA VANESA MOTISCKA es beneficiaria del 50% de las cantidades por concepto de antigüedad y el 100% de las cantidades indemnización por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, ya que el ciudadano RICHARD MOTISCKA sólo le corresponde el otro 50% de la cantidad por concepto de antigüedad, ya que no existe en las actas procesales elemento probatorio alguno que demostrara tener defecto físico permanente que lo incapacite para ganarse la vida, tal como esta previsto en el artículo 568 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se considera procedente la apelación ejercida; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 93.304 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD MOTISCKA, en consecuencia se ordena la entrega del 50% del monto asignado por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, al ciudadano RICHARD MOTISCKA. Y se ordena ENTREGAR a la ciudadana LINDA VANESSA MOTISCKA, el otro 50% del monto asignado por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y el 100% del monto asignado por Indemnización por accidente de trabajo o por enfermedad profesional. Queda así REVOCADO el auto de fecha 18 de diciembre del 2007, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
EXP NRO: FP02-R-2008-000002(7312)