REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, catorce de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: FP02-R-2008-000079(7340)
Visto el escrito de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior por el abogado DIEGO RENDON inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 99.234 en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACION CLIFTON C.A. parte demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO que sigue en su contra el ciudadano REMBERTO HERNANDEZ GOMEZ; contra el auto dictado en fecha 14 de marzo del 2008 por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que NEGO el recurso de apelación por extemporáneo.
Por recibido el presente Recurso de Hecho, se dicto auto donde se da por introducido y se dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes.-
Esta Superioridad para pronunciarse sobre la cuestión planteada, observa previamente lo siguiente:
PRIMERO:
Alega el recurrente que: “ … como puede observarse del auto de admisión de fecha 15 de abril del 2004 el Tribunal de la causa, al admitir la demanda, LE CONCEDIO A MI REPRESENTADA NO SOLO EL LAPSO ORDINARIO DE COMPARECENCIA, SINO UN DIA DEL TERMINO DE LA DISTANCIA, TERMINO QUE NO SOLO DEBE COMPUTARSE A LOS EFECTOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, SINO PARA LOS DEMAS ACTOS PROCESALES, PRUEBAS, NOTIFICACIONES, RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS ETC. ES DECIR INCLUYENDO EL RECURSO ORDINARIO DE APELACION Y HASTA EL MISMO RECURSO DE HECHO, TAN ES ASI QUE EL PROPIO LEGISLADOR PROCESAL CIVIL EN EL ARTICULO 305 DEL CODIGO ADJETIVO CIVIL, CONTEMPLA EL TEMRINO DE LA DISTANCIA PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO DE HECHO.
Desde los tiempos de la antigua Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, expediente 98-0727 caso Paola Chacón v/s Jesús Chacón la Sala de Casación Civil dejó sentado el criterio mediante el cual EL TERMINO DE LA DISTANCIA CONSISTE EN EL TIEMPO CONCEDIDO PARA TRASLADO DE PERSONAS O AUTOS REQUERIDOS PARA LA REALIZACION DE UN ACTO PROCESAL, CUANDO ESTOS SE ENCUENTREN EN UN LUGAR DISTINTO A LA SEDE DEL TRIBUNAL DONDE DEBA PRACTICARSE EL ACTO, POR LO TANTO ES UN LAPSO PROCESAL OBLIGATORIO.
En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, mediante fallo publicado en fecha 15 de noviembre del año 2001, ante el Recurso Contencioso Tributario incoado por la contribuyente Hidrológica de la Región Suroeste C.A. señaló que el TERMINO DE LA DISTANCIA DEBERA SER CONCEDIDO NO SOLO A LOS EFECTOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA O PONER A DERECHO A LA PERSONA DEL DEMANDADO SINO, QUE EL MISMO DEBERA SER TAMBIEN ACORDADO PARA LOS EFECTOS DEL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACION.
…Por lo cual pedimos de esta superioridad se sirva en ejercicio del poder…. Admite el recurso de hecho…se sirva declararlo con lugar…revoque el auto de fecha 14 de marzo del 2008…ordene al Tribunal recurrido escuchar la apelación en ambos efectos…”.
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, previamente se observa:
Que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.
El caso que hoy se estudia, se relaciona con el tercer supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si la interposición de la apelación se efectuó dentro del lapso previsto por la Ley.
El asunto principal, que dio lugar a este Recurso de Hecho, versa sobre la negación de admitir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 21 de enero del 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, por haberlo considerado el Tribunal A-quo extemporáneo en virtud de haber precluido el lapso establecido por la Ley para ejercer el referido recurso de apelación. Mientras que el Hoy recurrente, alega en su defensa que el Tribunal de la causa, que el mismo se encuentra dentro del lapso legal, por cuanto el Tribunal de la causa no dejó transcurrir el término de distancia, el cual debe dejarse transcurrir para todos los demás recurso del proceso.
El término de distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular, de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador da ejemplos de casos en los cuales debe otorgarse el término de la distancia vg. Artículo 21, aparte 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 227, 305, 315, 316, 317, 344, 382, 392, 400, 460, 656, 663 y 853 del Código de Procedimiento Civil; artículo 345 del Código Civil y artículos 449, 959, 1099 y 1.144 del Código de Comercio. Igualmente da ejemplos de casos en los que no se concede término de la distancia: artículo 96,177, 546, 607, 867 y 889 del Código de Procedimiento Civil y artículo 934 del Código de Comercio.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2001 caso Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en Recurso de Hecho señaló:
“sobre el referido particular, esta Sala estima necesario hacer las siguientes observaciones:
El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Expuestas las anteriores consideraciones, le resulta forzoso a esta Sala disentir del criterio sustentado por el a-quo en relación a la concesión del indicado término, esto por cuanto como bien se señaló supra, la finalidad según el caso, desde un lugar a otro no sólo a los fines de contestar la demanda o en casos de comisión, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 28 de junio de 2001, sino que el mismo busca preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el litigio.
En tal sentido, el indicado término no es concedido “exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda”, como erróneamente lo sostiene el a-quo, sino que el mismo puede ser acordado por el Juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a las defensa de las partes. Señalado lo anterior y visto que el apelante en el procedimiento contenciosos es un Municipio foráneo que, obviamente no tiene domicilio en el área Metropolitana de Caracas, donde está la sede de los Tribunales Superiores de lo Contenciosos Tributario, debe esta sala concluir que el a-quo debió conceder el término de la distancia a efectos de dicha apelación. Así se decide.
Tal criterio aún se encuentra sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de junio del 2005, caso CORPOVEN, S.A. y otro, donde considera además de estas previsiones expresas que excepcional y prudencialmente el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
En el caso sub júdice, vistos todos los razonamientos expuesto, esta Superioridad considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; se considera admisible el recurso de apelación ejercido el día 11 de marzo del 2008, es decir, al sexto día de despacho siguiente, lo cuales se computan a partir de la última notificación de las partes que ocurrió el 03-03-2008 más un día por términos de distancia que debe ser concedido a la demandada por estar domiciliada en Puerto Ordaz, y por lo tanto procedente el recurso de hecho ejercido. Y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
S E G U N D O:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior por el abogado DIEGO RENDON inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 99.234 en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACION CLIFTON C.A. parte demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO que sigue en su contra el ciudadano REMBERTO HERNANDEZ GOMEZ. Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 14 de marzo del 2008 por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena oír la apelación interpuesta en ambos efectos.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y archívese el expediente.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA
Abog. NUBIA J. DE MOSQUEDA
ASUNTO: FP02-R-2008-000079(7340)
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