REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, veintinueve de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-R-2008-000006(7323)
Con motivo del juicio de TACHA DE FALSEDAD Y NULIDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS interpuesto por la ciudadana CARMEN MOTA, titular de la cédula de identidad nro. 946.308 contra los ciudadanos ASIA MARGARITA RIVERO GARCIA E INTI FRANCISCO CASTILLO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad nro. 9.968.215 y 11.168.929 respectivamente; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7878 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 25 de octubre del 2007 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 28 de febrero del 2008 este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FP02-R-2008-000006(7323); previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al décimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Ningunas de las partes hizo uso de tal derecho.
P R I M E R O:
Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:
El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de TACHA DE FALSEDAD Y NULIDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS interpuesta por la ciudadana CARMEN MOTA, contra los ciudadanos ASIA MARGARITA RIVERO GARCIA E INTI FRANCISCO CASTILLO RAMOS; y encontrándose la causa en la etapa del lapso probatorio de admisión de pruebas, el Tribunal a-quo dictó auto de fecha 08 de enero del 2008, donde admite las pruebas promovidas por la co-demandada INTI FRANCISCO CASTILLO, excepto la prueba testimonial de ASIA MARGARITA RIVERO GARCIA por ser parte en el proceso. Contra dicho auto la parte actora ejerció recurso de apelación señalando lo siguiente:
“Vista la admisión de las pruebas promovidas EXTEMPORANEAMENTE por el codemandado INTI FRANCISCO CASTILLO RAMOS, en fecha 25 de octubre del año 2007 admisión realizada el día 8 de enero del 2008, me veo en la necesidad de recordarle al Tribunal lo previsto en los siguientes artículos: 1) numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la obligación que tiene el Tribunal de notificar a la Fiscaliza del Ministerio Público correspondiente a los fines del inicio de la articulación concordancia con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 131 del citado código (juicio de Tacha de Falsedad) 2) El artículo 132 del Código de Procedimiento consagrado la NULIDAD de toda actuación realizada antes de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. En el presente juicio el fiscal del Ministerio Público fue notificado en fecha 19 de noviembre del año 2007 y el co-demandado INTI FRANCSICO CASTILLO RAMOS, promovió pruebas en fecha 25 de octubre del año 2007, el cual corre en el folio nro. 90 del presente juicio y donde se deja constancia de que en la citada fecha venció el lapso de promoción de pruebas y las pruebas promovidas por la parte demandante se hicieron el día 21 de noviembre del año 2007 y la parte co-demandada INTI FRANCISCO CASTILLO RAMOS; promovió pruebas el día 25 de octubre del año 2007; en consecuencia de lo expuesto es NULA la actuación de promoción de pruebas realizada por el mencionado co-demandado. Debemos recordar la diferencia terminológica de ANULABLE O NULO…”
Dilucidado lo anterior este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones legales concernientes al caso.
Alega la parte demandante que las pruebas promovidas por el codemandado de autos presentadas en escrito de fecha 25-10-2007 y consignadas por el tribunal en fecha 13-12-2007 son extemporánea por cuando tienen fecha anterior a la notificación del Fiscal del Ministerio público efectuada en fecha 19-11-2007.
Ciertamente el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.
Este artículo pena con la nulidad de lo actuado sólo si no se ha cumplido con la notificación al Ministerio Público, ya que es mediante ésta cuando el Ministerio Público se pone a derecho. Si una vez debidamente notificado, no comparece, esto no es causa de nulidad de lo actuado.
Siendo así las cosas, en el presente caso se observa al folio 12 de la foliatura de este expediente que la notificación del Fiscal del Ministerio Público fue realizada en fecha 19 de noviembre del 2007, lo cual implica que todas las actuaciones realizadas con anterioridad a su notificación son nulas, ya que es partir de la notificación del fiscal del Ministerio Público, que se computan los subsiguientes lapsos procesales Vrg. la contestación de la demanda, promoción , oposición, admisión y evacuación de pruebas, observando este juzgador, que una vez notificado el ministerio publico una de las partes promovió pruebas antes y otra escasos días después sin esperar que finalizara el lapso de comparecencia del demandado que se inicia a partir de la notificación del fiscal y no de la citación del último de los demandados y el tribunal se pronunció sobre la admisión de dichas pruebas en fecha 08 de enero del 2.008, lo que trae como consecuencia una subversión del procedimiento debido, pues la notificación del ministerio público es previa a toda otra actuación procesal con fundamente en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juicio no puede trabarse sino después de dicha notificación, debiendo ordenarse la estabilidad del mismo conforme al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar así indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante ese supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el debido proceso, que en el presente caso vulnera directamente el derecho a la defensa que constituye una de las garantías constitucionales, por lo que ante esta confrontación debe prevalecer una limitación de la tutela judicial efectiva, por resultar supeditado el caso de autos, al interés general que se deriva de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la institución del Ministerio Público, cuya notificación debe ser previa a toda actuación, más aún cuanto en la presente causa trata de la tacha de un documento público donde se encuentran involucrado el orden público, cuya concepción tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, cada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidad la contravención que menoscabe aquel interés.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil se decreta la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE HABERSE EFECTUADO LA NOTIFICACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, es decir, para el 19-11-2007. En consecuencia, se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS CON ANTERIORIDADA y posterioridad a LA NOTIFICACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUEDANDO LA CAUSA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA AL MOMENTO DE ORDENARSE y practicase LA NOTIFICACIÓNDEL MINISTERIO PÚBLICO, dejándose validad dicha notificación de fecha 19 de noviembre del 2.007.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
ASUNTO: FP02-R-2008-000006(7323)
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