REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En Su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Protección
Ciudad Bolívar, 29 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000070 (7346)

“Vistos con escrito presentado por la parte apelante”
PARTE ACTORA: MARISOLIBER JOSEFINA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.658.343, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA TERESA CARETT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.595 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ALI VALDEMAR ROJAS BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.046.071 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDSON ROJAS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.566 y de este domicilio.-

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-


P R I M E R O:

1.1.-ACTUACIONES DE LA ACTORA:
El día 09 de Abril del año 2.003, la ciudadana MARISOLIBER JOSEFINA OROZCO, presentó formal demanda por Fijación de Obligación de Manutención contra el ciudadano ALI VALDEMAR ROJAS BONALDE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D).

1.2.- PRETENSION:

Alega la parte actora en síntesis lo siguiente: Que de su unión matrimonial con el ciudadano ALI VALDEMAR ROJAS BONALDE procreamos un hijo que lleva por nombre LEONARDO SEBASTIAN, que cuanta con (02) años y once (11) meses de edad, tal como se evidencia de copias certificadas de la partida de nacimiento. Que desde el mes de junio del año 2.002, hemos venido confrontando problemas de pareja, múltiples desavenencias que han hecho imposible una reconciliación, hasta que hace cinco (05) meses mi esposo ALI VALDEMAR ROJAS, abandono el hogar que veníamos compartiendo y que desde ese momento hasta la presente fecha no ha cumplido con las obligaciones que derivan de su paternidad, abandono por completo su hijo negándole el derecho de alimentos. Que han sido múltiples las gestiones para tratar de obtener la respuesta positiva de mi esposo, pero todas han sido negativas, pese a que recibe ingresos suficientes para sufragarle una pensión de alimentos suficientes como para cubrir sus necesidades más elementales. Que es por lo que ocurro a demandar al ciudadano ALI VALDEMAR ROJAS BONALDE, quien trabaja en la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco C.A., en el taller de mantenimiento eléctrico; en tal sentido solicito se sirva de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, proceda a embargar el 30% del sueldo que devenga, el monto del 50% de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales para el caso de retiro voluntario y suspensión de su trabajo por cualquier causa, así como también el 50% de la Bonificación Vacacional, y el 50% de las utilidades de fin de año.


En fecha 21 de Abril del año 2.003, el Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, emplazando al ciudadano ALI VALDEMAR ROJAS BONALDE, para que comparezca la segundo (02) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.

1.4.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 20 de mayo del año 2.003, el ciudadano ALI VALDEMAR ROJAS BONALDE, asistido por el abogado EDSON ROJAS, inscrito en instituto de previsión social del abogado con el N° 59.566 La parte demandada no da contestación a la demanda propiamente dicha, solicita se declare la litispendencia por encontrarse una causa en el Juzgado tercero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de divorcio que sigue contra la ciudadana MARISOLIVER JOSEFINA OROZCO.

1.4.- DE LAS PRUEBAS.-

Ningunas de las partes promovió pruebas en el lapso probatorio.

1.5.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 04 de Diciembre del año 2.007, el Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro CON LUGAR la Acción de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARISOLIBER JOSEFINA OROZCO contra el ciudadano ALI ROJAS BONALDE.

1.6.- DE LA APELACION:

En fecha 14 de Marzo del año 2.008, la abogada EVALUZ DE PACE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada plenamente identificada en autos, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 04 de Diciembre 2.008, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada.

1.7.-DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 15 de Abril del año 2008, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que esta alzada se reserva el lapso para decidir de acuerdo a los restablecido en el articulo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa delimitar el eje del asunto.

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana MARISOLIBER JOSEFINA OROZCO contra el ciudadano ALI VALDEMAR ROJAS BONALDE por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION alegando que el demandado ha abandonado en su obligación de manutención. Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal a quo declaró CON LUGAR la acción interpuesta, contra dicha sentencia la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, alegando en escrito presentado por ante esta Alzada lo siguiente:
“…En primer término a título de defensa para que sea analizada y decidida como punto previo a la decisión que habrá de recaer en esta incidencia de la apelación interpuesta, debo manifestar al Tribunal, que en razón de la paralización de la causa, pues siendo la última actuación de la parte actora la de fecha 08 de julio del 2003 que cursa en el folio 82 del expediente, y tomando en consideración que desde la fecha 26/06-2003 (folio 73) fecha en que el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia, hasta la fecha del 09 de octubre del 2007 (folio 112) transcurrió un lapso ininterrumpido de cuatro (4) años, sin que la parte efectuase actuación procesal alguna en el expediente, ello equivale, tomando en consideración el criterio aplicable por nuestro máximo Tribunal de Derecho, la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL DE LA PARTE, en este caso por falta de actividad, del actor. En razón de ello pido al Tribunal que con carácter previo se pronuncie sobre este pedimento, y que el mismo sea declarado CON LUGAR con las inevitables consecuencias en derecho que ello produce.
En tal sentido, y con ocasión del mencionado RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la decisión que con carácter definitivo publicase el Tribunal de la causa en fecha 04 de diciembre del 2007 el cual admite dicho recurso de apelación para ser oído en un solo efecto, y cuyas copias certificadas del expediente FP02-Z-2003-321 y Recurso de apelación identificado con el nro. FP02-R-2008-070 cursan por ante este TRIBUNAL SUPERIOR en el expediente indicado con el nro. 7346, en vista de ello y a los efectos siguiente informo
PRIMERO: Consta en el folio 160 de las actas del expediente que en sueldo o salario básico mensual de mi representado es la cantidad de 1.980.00 Bs.F. mensuales y que adicionalmente recibe otros beneficios económicos como vacaciones anuales, traslado vacacional, bono vacacional y utilidades anuales que conjuntamente y sumado a ello según promedian o engloban la cantidad de 4.413,17 Bs. F.
Se puede observar de la recurrida que el porcentaje establecido por el Tribunal de la causa es un porcentaje totalmente exagerado y desproporcionado, por cuanto el juzgador ha fijado un porcentaje y un monto a pagar por obligación alimentaria en base a un salario o capacidad económica irreal, ya que la capacidad económica real mensual de mi representado no lo constituye la cantidad total de 4.413.17 Bs. F. sino que la capacidad económica y salario real que percibe lo constituye es la cantidad de 1.980.00 Bs. F. mensuales pues del análisis de la constancia enviada por la empresa FERROMINERA C.A. y que cursa en el mencionado folio 160 del expediente de la causa, ésta ultima cantidad de 1.980, 00 Bs. F. que constituye su salario básico es la que efectiva y realmente percibe mi representado en forma normal, fija, consecutiva y permanente mensualmente.
Si bien es cierto que los conceptos como vacaciones anuales, traslado vacacional, bono vacacional y utilidades anuales y primas forman parte del salario sólo en lo que respecta al cálculo de sus prestaciones sociales, los mismos fueron computados y promediados e englobados con y como ingresos fijos mensuales y no tomó en consideración el Juez de la causa que dichos conceptos que percibe mi representado no son conceptos mensuales, sino que son eventuales, y que los percibe mi representado una vez al año, cuando los cause o le correspondan de conformidad con la Ley especial aplicable a los efectos laborales. Por lo que mal puede el juzgador de forma ligera determinar como lo hizo en la parte motiva del fallo antes transcritas…
Siendo esta última cantidad la que realmente percibe el obligado al aplicarle el exagerado porcentaje del 143) determinado por el Juzgador de la causa en la parcialmente transcrita parte dispositiva del fallo, y que equivalen a la cantidad de 882.635, 00 Bs. F. mensuales correspondientes a casi un salario y medio mínimo mensual, se puede observar ciudadano Juez Superior que dicho porcentaje resulta totalmente exagerado y desproporcionado en relación a lo realmente devengado por mi representado.
SEGUNDO: Otra circunstancia que debió tomar que el Juzgador al momento de sentenciar y fijar el porcentaje o monto a pagar y que consta en el mencionado folio 160 del expediente en base al cual el Tribunal de la causa tomó su decisión; es que mi representado percibe del beneficio de Educación escolar para los hijos así como también el de útiles escolares; siendo ello así y tal y como también se desprende del folio 158 del expediente en el que riela constancia denominada “Evidencias de Rendimiento Escolar” se pudo apreciar que el hijo de mi representado estudia en la Colegio de la Empresa C.V.G. Ferrominera del Orinoco U.E.C. General Piar de Ciudad Piar por lo que no genera gastos para pago de educación ni tampoco para útiles escolares debido a que ello es un beneficio laboral que percibe directamente de la empresa en la cual labora mi representado, conforme a la aplicación de la contratación colectiva celebrada entre dicha empresa y sus trabajadores y lo cual no fue tomado en consideración por el Juzgador.
TERCERO: Adicionalmente, riela en el folio 102 del expediente Copia Certificada del Acta de Matrimonio de mi representado, de la cual se desprende y consta que contrajo nuevas nupcias y que por tanto posee carga familiar adicional lo cual tampoco fue tomada en consideración al momento del Juzgador fijar el porcentaje de las cantidades a ser descontadas mensualmente a mi representado. A todo evento y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil me permito anexarle copia certificada del acta de Matrimonio de mi representado…”

T E R C E R O:

Plasmada así la controversia, este Tribunal ante de pasar a resolver el fondo del asunto pasa a resolver la solicitud de extinción del proceso por falta de interés propuesta por la parte apelante.

Alega la parte apelante que en el presente caso debe aplicarse el criterio de nuestro Máximo Tribunal la pérdida del interés procesal de la parte por falta de actividad del actor desde el 26-06-2003 fecha en que el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia, hasta la fecha 09 de octubre del 2007 transcurrió un lapso interrumpido de cuatro (4) años sin que la parte efectuarse actuación procesal alguna en el expediente.


Ahora bien, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Es oportuno destacar el Criterio de Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional (sentencia 2673 de fecha 14-12-2001) al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Asimismo, el Máximo Tribunal en cuanto al segundo supuesto consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacer constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.-

En virtud del fallo en comento, el Máximo Tribunal determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación del cartel en las puertas del Tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el términos que fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el Juez para declarar extinguida la acción.

En el presente caso, para extinguir la acción por falta de interés procesal, debe notificarse previamente a las partes para que manifiesten –en especial la actora- su interés procesal que se dicte la correspondiente sentencia., de lo contrario no puede producirse la decadencia y extinción de la acción. Tal situación no fue realizada en el presente caso, por tanto resulta improcedente la solicitud de pérdida del interés procesal de la parte. Y así se declara.-

Dilucidado el punto anterior este Juzgador pasa a resolver sobre la litispendencia opuesta por la parte demandada en fecha 20-05-2003.

Observa este Juzgador que el Tribunal de la causa, no procedió a decidir sobre esta incidencia en su oportunidad, sino que se limitó a dictar un auto de fecha 19-06-2003, inserto al folio 71, donde le señala al demandado –hoy apelante- que la litispendencia debe ser opuesta en el acto de contestación de la demanda como cuestión previa, por lo tanto la misma resulta extemporánea por haberla realizado el mismo día que quedó citado tácitamente. Y que sin embargo, el Tribunal pasaría de oficio a conocerla pero en la sentencia definitiva.

Con respecto al acto realizado en forma anticipado, como en el presente que se opuso la litispendencia al mismo día que tácitamente quedo a derecho en la presente causo, este Tribunal no es cónsono con el criterio del Tribunal a-quo cuando la consideró extemporánea por haber sido opuesta al mismo día que quedó citado, por lo tanto, este Tribunal de alzada debe observarle al tribunal de la causa el criterio reiterado y unificado asumido por nuestra más Alto Tribunal, para que en lo sucesivo actúe de acuerdo a los principios constitucionales y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el asunto de las actuaciones procesales realizadas anticipadamente la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de justicia ha expresado en innumerables sentencias, entre ellas la nro. 2595 de fecha 11/12/01, expediente 00-3221 en el procedimiento de amparo seguido por Distribuidora de Alimentos 7844, donde estableció que las normas procesales no deben ser interpretadas con excesivo rigorismo en razón que ellas deben constituir sólo el medio para la consecución de la de la justicia. Concluyendo en que siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizado así el derecho a la tutela judicial efectiva., debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Ahora bien, tal criterio, según el cual deben tenerse como válidamente ejercido tanto un medio recursivo como la aludida contestación de la demanda que se realice anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, y así lo estima la Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto proceso concerniente a hacer valer un derecho de la parte, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes –como en el presente caso no estimarle la defensa de la litispendencia opuesta por considerarla extemporánea por anticipada, lo cual resulta contraria a los principios constitucionales.

Otra de las situaciones en las que este sentenciador debe llamar la atención al Tribunal de la causa, es en lo relacionado a que la litispendencia debe ser resuelta en la sentencia definitiva. Cuando es opuesta la litispendencia ésta debe ser resuelta como una incidencia, ya que de resultar procedente la litispendencia, se estaría violando el principio de economía procesal y los intereses de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.- En el presente caso, la litispendencia no fue resuelta en su oportunidad, sino que fue diferida para decidirse en la sentencia definitiva, y que si bien es cierto en el presente caso no es procedente la litispendencia por las razones expuestas por el A-quo, no es menos cierto que esta debe ser decidida como incidencia para que las partes ejerzan sus medios de impugnación correspondiente.

Finalmente, este Juzgador debe acotar al Juzgador A-quo que la litispendencia si bien es cierto es una defensa que puede ser opuesta como cuestión previa en el acto de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que esta puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa de conformidad con el artículo 61 ejusdem.-
C U A R T O:

Aclarado lo anterior, este Juzgador pasa a resolver el fondo de asunto sometido a su consideración, tomando en consideración las disposiciones legales concernientes al caso.

Aparece del folio 4 partida de Nacimiento de LEONARDO SEBASTIAN, que por ser documentos públicos no impugnados, conservan el valor probatorio de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la filiación entre el ciudadano ALI VALDERMAR ROJAS BONALDE y niño LEONARDO SEBASTIAN, por lo tanto resulta procedente la presente solicitud de obligación de Manutención, en tal sentido, este Juzgador pasa a verificar el cumplimiento o no del demandado de autos; y así se declara.-

Así el demandado en la oportunidad de promover pruebas no consignó elemento probatorio alguno que demostrara que antes de la presentación de la demanda, estuviera dando cumplimiento, por lo tanto ha lugar solicitud de embargo sobre el sueldo devengado por el demandado; y así se declara.-

Por otra parte, el demandado de autos alegó otra carga familiar, presentando la partida de nacimiento de AIMEE VALENTINA, de 10 años de edad. Dicho instrumento por ser públicos pueden ser presentados para aún fuera del lapso de Promoción de Pruebas, el cual al no ser impugnados, conserva el valor probatorio de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la niña AIMEE VALENTINA es hija de la ciudadana ANNHILDA MERCEDES HERNANDEZ LEON, este Tribunal desecha el argumento esgrimido por el demandado, cual es, que es su obligación mantenerla, ya que dicha obligación de Manutención es un efecto de la filiación de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual no quedó demostrado al no constar en dicha partida de nacimiento el reconocimiento voluntario por parte del ciudadano ALI VALDEMAR ROJAS BONALDE. Y así se declara

Asimismo la parte demandada, presentó ante esta Alzada, Acta de Matrimonio celebrado entre la ciudadana ANNHILDA MERCEDES HERNANDEZ LEON y el ciudadano ALI VALDEMAR ROJAS BONALDE; Dicho instrumento público al no ser impugnados, conservan el valor probatorio de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado la carga familiar del obligado de autos, la cual será tomada en cuenta para el momento de determinar el monto de la Obligación Alimentaria. Y así se declara.-

En cuanto a la capacidad económica del obligado para responder con su obligación, tenemos que al folio 105, aparece Constancia de Trabajo de fecha 27 de abril del 2007 expedida por C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. quien labora en esa empresa como TECNICO DE MANTENIMIENTO INTEGRAL devengando un sueldo mensual de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000,00). Asimismo consta al folio 160 constancia de Trabajo de fecha 03-10-2007, donde se señala como sueldo mensual la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (1.980.000,oo) mensuales y un sueldo integral de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CON CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (4.413.178.21). Quedando demostrada en las actas procesales la capacidad económica del demandado de autos para responder con su obligación de Manutención la cual debe ser acordada de acuerdo a las necesidades e interés superior del Niño. así se declara.-


En conclusión, del examen de las actas procesales se observa que el obligado de autos no logró demostrar su cumplimiento, limitando su actividad probatoria en demostrar otra carga familiar, por lo tanto resulta procedente la fijación de solicitud de Obligación de Manutención a favor del niño LEONARDO SEBASTIAN, de siete años de edad por cuanto el demandado no desvirtuó los alegatos expuestos por la parte actora, con medios probatorios, como lo serían los depósitos Bancarios que pudiera haber realizado el demandado, sin embargo debe tomarse en cuenta la otra carga familiar alegada ; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este Fallo.-

Este Tribunal le da razón del derecho al alegato esgrimido por la parte apelante, en relación a que el Tribunal de la causa tomo en consideración el sueldo de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CON CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (4.413.178.21) el cual es un sueldo eventual, que no es mensual pues este se trata de un sueldo promedio como bien lo señala la constancia inserta al folio 174 de este expediente, por lo tanto el sueldo que debe tomarse en cuenta es el sueldo devengado mensualmente. y así se declara.



D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EVALUZ DE PACE, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 70.658, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALI V. ROJAS BONALDE parte demandada en la SOLICITUD DE OBLGIACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana MARISOLIBER JOSEFINA OROZCO en representación de su hijo LEONARDO SEBASTIÁN, plenamente identificada en autos. Quedando así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre del 2007 por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la necesidad e interés del niño y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado, la carga familiar, así como el principio de unidad de filiación –del padre la cual fue debidamente demostrada en autos- y de la madre equiparada por este Juzgador al reconocimiento del trabajo del hogar realizado por la progenitora en aras al desarrollo integral del Niño. PRIMERO: este Tribunal decreta medida de embargo sobre el sueldo devengado por el Obligado a fin que sean descontada los conceptos que a continuación de especifican. Se fija la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención en una suma de dinero de curso legal, tomándose como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia se fija la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (614.79 Bs. F.), en forma mensual y consecutiva. SEGUNDO: Se fija la suma de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (614.79 Bs. F.) adicional al monto de la Obligación de Manutención por concepto de BONIFICACION ESPECIAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE de cada año, mediante descuento que realice la empresa para la cual labora el obligado alimentario y se le deposite por la empresa para la cual labore el demandado de autos a sus hijos, en la cuenta de Ahorro que al efecto se ordenó aperturar a la madre guardadora. TERCERO: Se fija igualmente la suma de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (614.79 Bs. F.) Para gastos decembrino de cada año, que serán descontados del sueldo del obligado y depositado por la empresa al momento de de realizar el pago del bono de fin de año adicional a la Obligación de Manutención. CUARTO: De igual manera, se fija una suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400.00 Bs. F) para concepto de recreación la cual será descontada del Bono Vacacional del obligado, el cual deberá ser efectivo por el patrono en la fecha que se cause, ordenando su depósito a la cuenta ordenada abrir por el Tribunal A-quo. QUINTO: Asimismo se ordena el embargo de treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón del monto de la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (614.79 Bs. F.) para garantizar alimentos en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca en sus prestaciones sociales que le correspondan y que el patrono deberá enviarlas en cheque de gerencia al Tribunal de la causa para su pago al beneficiario. Como consecuencia de la anterior decisión, queda modificada la medida de embargo preventiva decretada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de abril del 2003 y que se le comunicó al patrono con oficio nro. 580-2. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar en Cuenta de Ahorro que al efecto se ordenó aperturar a la madre guardadora en el Banco Banfoandes a nombre de los niños y una vez efectuados dichos depósitos deberá consignar copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo. En cuanto a los montos fijados por concepto de obligación de Manutención, se establece que podrán variar siempre y cuanto se demuestre en autos el aumento de sueldo del obligado, previa solicitud de revisión de sentencia que hiciera la parte interesada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-
Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintinueve (29) Abril del año dos mil ocho (2.008). °196 años de la Independencia y °147 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

FP02-R-2008-000070(7346)