REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil-familia
Ciudad Bolívar, tres de abril de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2008-000055(7330)

Visto el escrito de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior por los abogados SAUL ANDRADE Y SAUL ANDRES ANDRADE M., inscritos en el inpreabogado bajo el nros. 3.572 y 85.050 en su caracteres de co-apoderado judicial de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN BORDERA, co-demandada en el juicio que le sigue en su contra CARLOS ROBERTO FALCON SANDOVAL, ADRIANA COROMOTO FALCON SANDOVAL y AMELIA CELESTE FALCON por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA; contra el auto dictado en fecha 20 de febrero del 2008, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre del 2007.

Por recibido el presente Recurso de Hecho, se dicto auto donde se da por introducido y se dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el recurrente consignara las copias conducentes.-

En fecha 27 de Marzo del 2008, el abogado: SAUL ANDRES ANDRADE M., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 85.050 en su carácter de autos presentó diligencia por ante la Oficina de la U.R.D.D., donde consigna las copias certificadas respectivas.-

Esta Superioridad para pronunciarse sobre la cuestión planteada, observa previamente lo siguiente:
PRIMERO:

Alega el recurrente que: “ El Juzgado de la causa conforme a su auto de fecha veinte de febrero de dos mil ocho que se encabeza diciendo: ..Seguidamente este Tribunal se pronunciara en torno al recurso de apelación incoado contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2007 conforme a lo solicitado por la representación judicial de la demandada MAGALY DEL CARMEN BORDERA en su escrito de fecha 15 de enero de 2008…” Y con base al criterio jurídico en que se fundamenta dicho auto se termina diciendo lo siguiente: “ Al hilo de que lo expuesto, este jurisdicente arriba a la conclusión de que el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2007 es INADMISIBLE y así lo decide…”
Ahora bien, de conformidad con los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil formalmente recurrimos de hecho contra el referido auto de fecha 12 de febrero de 2008 y solicitamos que decidido que sea el presente recurso en su oportunidad legal se ordene al Juzgador de la causa admitir la apelación negada..”

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, previamente se observa:

Que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.

El caso que hoy se estudia, se relaciona con el primer supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si la sentencia contra la cual fue ejercido el recurso de apelación se trata de una sentencia de un auto de mero tramite o una sentencia interlocutoria que produzca gravmen irreparable.
El asunto principal, que dio lugar a este Recurso de Hecho, versa sobre la inadmisión de la apelación ejercido contra un auto de fecha 06 de diciembre del 2007 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil donde se imparte homologación al contrato de arrendamiento de máquinas y equipos industriales celebrado entre el ciudadano NELSON SANTIAGO CAMACHO TORRES Depositario Judicial designado por el juzgador ejecutor de Medidas de los Municipios Cedeño y Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la Asociación Cooperativa “COOPA SSMA308”. Por haber considerado el Tribunal A-quo que el auto apelado se trata de un auto que se limita a impulsar el proceso, es decir, es un auto de mero trámite por cuanto él es un derivado de la sentencia interlocutoria apelada que conforme con el artículo 541-4 del Código de Procedimiento Civil autorizó al depositario a arrendar los bienes secuestrados.

Ahora bien, observa este Juzgador que ciertamente el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en fecha 16 de noviembre del 2007 donde AUTORIZA al ciudadano NESTOR SANTIAGO CAMACHO TORRES para que proceda a contratar el arrendamiento de las máquinas y equipos industriales sobre los que recayó el embargo preventivo decretado en fecha 10 de octubre de 2006, restringiendo dicha autorización a unas limitaciones expresadas en dicho auto.

La sentencia interlocutoria es la proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, tales como las cuestiones previas, admisión o negativa de pruebas, la tacha incidental, etc.
Rengel Romberg las subdivide en:
1.- Interlocutorias con fuerza de definitiva son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la Ley. Contra estas decisiones se oye apelación
2.- Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella.
3.- Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal. En consecuencia, sólo aquellas interlocutorias que producen gravamen irreparable serán apelables.

Siendo así las cosas, considera este Juzgador que el auto de fecha 06-12-2007 no se trata de un auto de mero trámites para impulsar el proceso sino por el contrario el mismo van a resolver si se cumplen o no las condiciones dadas para el arrendamiento, hecho éste –según las actas procesales- se evidencia ha sido un hecho controvertido por las partes, quedando dicho auto calificado dentro de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, pues cómo el hoy recurrente de hecho, podría argumentar si se cumplieron o no las condiciones o limitaciones señalada en el auto que autorizó tal arrendamiento. En este sentido, considera este Juzgado que el Tribunal de la causa no estuvo ajustado a derecho cuando declaró INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 06 de diciembre del 2007; y así se declara.

S E G U N D O:

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior por los abogados SAUL ANDRADE Y SAUL ANDRES ANDRADE M., inscritos en el inpreabogado bajo el nros. 3.572 y 85.050 en su caracteres de co-apoderado judicial de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN BORDERA, co-demandada en el juicio que sigue le sigue en su contra CARLOS ROBERTO FALCON SANDOVAL, ADRIANA COROMOTO FALCON SANDOVAL y AMELIA CELESTE FALCON por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, contra el auto dictado en fecha 20 de febrero del 2008 por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena admitir el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de enero del 2008 contra el auto de fecha 12 de diciembre del 2007, el cual debe ser oído a un solo efecto.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y archívese el expediente.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO



LA SECRETARIA

Abog. NUBIA J. DE MOSQUEDA

ASUNTO: FP02-R-2008-000055(7330)