REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Protección
Ciudad Bolívar, siete de abril del dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: FP02-R-2008-000004(7316)
VISTOS
PARTE DEMANDANTE: LIGIA DEL ROSARIO BIANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.040.229 y de este domicilio, en representación de sus hijos SIMON RAFAEL Y CARLOS EDUARDO CASTILLO BIANCO. De trece y once años de edad, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYSI MARTINEZ GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 29.541.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RENE CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. 8.890.438.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FAVIOLA CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 81.358.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTOS.
P R I M E R O:
1.1.- En fecha 16 de febrero de 2005, la ciudadana LIGIA DEL ROSARIO BIANCO, actuando en nombre y representación de sus hijos SIMON RAFAEL Y CARLOS EDUARDO CASTILLO BIANCO presentó demanda contra el ciudadano CARLOS RENE CASTILLO por SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
1.1.1.- PRETENSION.-
Alega la parte actora, que de su unión matrimonial con el ciudadano: CARLOS RENE CASTILLO FLORES, plenamente identificado en autos, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: SIMON RAFAEL Y CARLOS EDUARDO quien actualmente cuentan con 13 y 11 años de edad. Que el mencionado ciudadano los abandonó y no ha dado cumplimiento a su obligación de alimentos, a pesar de haber realizado todas las diligencias tendientes a conseguir su colaboración, las cuales han resultado infructuosas, siendo evidente que ella es la que mantiene a sus hijos, con la situación económica que atraviesa el país, y aunado a que el padre de sus hijos cuenta con recursos económicos con los cuales quebranta su deber de asistir a los mismos e incumple con el sagrado deber moral y legal de procurar la obligación alimentaria los mismos. Que el mencionado ciudadano prestar sus servicios para la empresa M.R.W. DE CIUDAD BOLVIAR. Consigna Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos.
1.2.- ADMISION.-
En fecha 22 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.
1.3.- CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 22 de febrero de 2006 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda donde rechaza, contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos expuestos por la demandante, pues no se ajustan a la verdad de los hechos. Asimismo niega y rechaza que nunca haya cumplido con sus obligaciones de padre, lo cierto es que ha entregado en las manos de su excónyuge, las sumas de dinero a las cuales se obligó en sentencia de divorcio, ya que la hoy demandante le manifestó que era muy tedioso venir al Tribunal, con la finalidad de solicitar le fueran entregadas las sumas de dinero correspondientes a alimentos. Que tiene tres (3) hijos a los cuales les debe alimentos, demás que los dos solicitantes de la presente acción. Los nuevos hijos son ROSA MARIA YAXIMAR MARIA Y MARTIN EDUARDO de 4, 1 y 2 años, respectivamente. Consigna copias certificadas de las partidas.
1.4.- SENTENCIA.
En fecha 03 de abril del 2006 el Tribunal de Protección nro. 3 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara CON LUGAR la presente solicitud de OBLIGACION DE ALIMENTOS interpuesta por la ciudadana LIGIA DEL ROSARIO BIANCO, actuando en nombre y representación de sus hijos SIMON RAFAEL Y CARLOS EDUARDO CASTILLO BIANCO presentó demanda contra el ciudadano CARLOS RENE CASTILLO.
1.5.- APELACION
En fecha 18 de diciembre del 2007 la ciudadana LIGIA DEL ROSARIO BIANCO debidamente asistida por la abogada DAYSI MARTINEZ GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 29.541. Apeló de la anterior decisión. Dicha apelación fue escuchada en un sólo efecto de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de febrero del 2008, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FP02-R-2008-00004, reservándose el lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
S E G U N D O:
Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.
El eje principal de la presente acción versa sobre la solicitud de OBLIGACION DE ALIMENTOS interpuesta por la ciudadana LIGIA DEL ROSARIO BIANCO FLORES contra el ciudadano CARLOS RENE CASTILLO FLORES, quien rechazo en todas y cada unas de sus partes la demanda interpuesta en su contra, alegando en la oportunidad probatoria otra carga familiar. Y llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la presente solicitud. Contra dicha sentencia la parte demandante ejerció recurso de apelación alegando en los informes de Alzada lo siguiente:
“por no estar conforme mi representada con dicha sentencia, por cuanto el porcentaje acordado por pensión de alimento de forma mensual, la estableció en el equivalente al 21) del Salario Mínimo para el mes de diciembre el 50% del salario mínimo…en dicha sentencia se le causa un daño a los prenombrados hijos de mi representado al no fijársele pensiones futuras dejándole de esta formas desprotegidos…
Por tales razones antes expuestas, solicito de este digno Tribunal incremente dicha pensión de alimento decretándola en el equivalente al 25% de un Salario mínimo.. un 25% para el mes de septiembre de cada año y un ciento por ciento para diciembre y decrete también las pensiones futuras .. tomando en consideración lo establecido en el artículo 369...””
T E R C E R O:
Luego de resumirse los términos expresados en esta Alzada este juzgador pasa a verificar el material probatorio aportado por ambas partes, a fin de verificar sus afirmaciones de hechos.
Aparece del folio 2 al 3 partidas de Nacimientos de SIMON RAFAEL Y CARLOS EDUARDO, que por ser documentos públicos no impugnados, conservan el valor probatorio de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la filiación entre los solicitantes de alimentos y el ciudadano CARLOS RENE CASTILLO FLORES, por lo tanto resulta procedente la presente solicitud de obligación de Manutención, en tal sentido este Juzgador pasa a verificar el cumplimiento o no del demandado de autos; y así se declara.-
Así el demandado en la oportunidad de promover pruebas no consignó elemento probatorio alguno que demostrara que antes de la presentación de la demanda, estuviera dando cumplimiento, por lo tanto ha lugar solicitud de embargo sobre el sueldo devengado por el demandado; y así se declara.-
Por otra parte, el demandado de autos alegó otra carga familiar, presentado las partidas de nacimientos de YAXIMAR MARIA, MARTIN EDUARDO Y XIOMARA ROSA MARIA, de 3, 4 y 6 años de edad, respectivamente. Dichos instrumentos públicos al no ser impugnados, conservan el valor probatorio de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la filiación entre YAXIMAR MARIA, MARTIN EDUARDO Y XIOMARA ROSA MARIA, y el ciudadano CARLOS RENE CASTILLO FLORES, lo cual será tomado en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de Manutención, así como también las mensualidades futuras, que deben ser prorrateadas entre los beneficiarios de conformidad con el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se declara
Por su parte, la parte solicitante de alimentos, ratificó los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, ya previamente analizados, y promovió las testimoniales de las ciudadanas NERY KATIUSKA EXADA CASTILLO Y JENNY RAMONA CARREÑO MEDINA, desprendiéndose de sus declaraciones la falta de cumplimiento por parte del ciudadano CARLOS RENE CASTILLO FLORES, para con sus hijos de SIMON RAFAEL Y CARLOS EDUARDO. Este Tribunal en vista que la parte demandada no aportó elementos probatorios algunos que desvirtuaran tales dichos, por lo tanto se estiman dichas declaraciones, Y así se declara.-
En cuanto a la capacidad económica del obligado para responder con su obligación, tenemos que al folio 54, aparece Constancia de Trabajo de fecha 13 de marzo del 2005 expedida por el Transporte de Encomiendas Angostura Envios C.A. del ciudadano CARLOS RENE CASTILLO FLORES quien labora en esa empresa como Mensajero y devengando un sueldo mensual de 450.000.00. Quedando demostrada en las actas procesales la capacidad económica del demandados de autos para responder con su obligación de alimentos la cual no puede sobrepasarse a los límites económicos del demandado de autos, es decir, no puede exigirse un monto o cantidad, igual o superior a la capacidad económica, por cuanto se estaría actuando en detrimento del patrimonio del demandado y de los otros beneficiarios de alimentos. Sin embargo, este Juzgador, en vista que la constancia de trabajo data de fecha 2005, para el momento de determinar la obligación de Manutención la efectuará tomando en cuenta el salario mínimo que actualmente se devenga en una empresa, y así se declara.-
En conclusión, del examen de las actas procesales se observa que el obligado de autos no logró demostrar su cumplimiento, limitando su actividad probatoria en demostrar otra carga familiar, por lo tanto resulta procedente la fijación de solicitud de Obligación de Manutención a favor de los adolescentes SIMON RAFAEL Y CARLOS EDUARDO CASTILLO BIANCO por cuanto el demandado no desvirtuó los alegatos expuestos por la parte actora, con medios probatorios, como lo serían los depósitos Bancarios que pudiera haber realizado el demandado, sin embargo debe tomarse en cuenta la otra carga familiar alegada; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este Fallo.-
En cuanto al aumento del aumento de la Obligación de Manutención, este Tribunal considera ajustado a derecho el monto fijado por el Tribunal a-quo debido a la carga familiar y la poca capacidad económica probada en autos. Y en lo que respecta a las pensiones de manutención futuras, las mismas deben ser acordadas en forma proporcionada entre todos los beneficiarios del obligado de autos; y así se declara.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana LIGIA DEL ROSARIO BIANCO contra el ciudadano CARLOS RENE CASTILLO FLORES, supra identificados en autos.: PRIMERO: de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la necesidad e interés del niño y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado, la carga familiar , así como el principio de unidad de filiación -del padre la cual fue debidamente demostrada en autos- y de la madre equiparada por este Juzgador al reconocimiento del trabajo del hogar realizado por la progenitora, este Tribunal fija la cantidad a pagar por concepto Obligación Manutención en una suma de dinero de curso legal, tomándose como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia se fija la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES con DIEZ CENTIMOS (129.10 Bs. F.) en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. SEGUNDO: Se fija la suma de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES con DIEZ CENTIMOS (129.10 Bs. F.) por concepto de Bonificación Especial para el mes de septiembre adicional, pagadero el mes de septiembre de cada año, mediante descuento que realice la empresa para la cual labora el obligado alimentario y se le deposite por la empresa para la cual labore el demandados de autos a sus hijos, en la Cuenta de Ahorros que al efecto se ordenó aperturar a la madre guardadora en BANFOANDES, y así se declara. TERCERO: Se fija igualmente la suma de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( 307.39 Bs. F.) para gastos decembrino de cada año, que serán depositados por la empresa donde labora el obligado al momento de realizar el pago del bono de fin de año (aguinaldos) Adicional a la Obligación mensual. Y por cuanto el demandado de autos, ha demostrado que tiene otra carga familiar, susceptible de garantía por parte de este sentenciador a los cuales debe el Tribunal garantizarle el derecho a ser alimentados por su padre y tomarlos en consideración para la fijación de la obligación de Manutención solicitada, en consecuencia, se ordena el embargo sobre las prestaciones sociales, de CATORCE (14) pensiones futuras en base al monto de la obligación Manutención fijada.
Las referidas sumas de dinero las deberá depositar en la Cuenta de Ahorros que al efecto se ordenó aperturar a la madre guardadora en el Banco BANFOANDES, a nombre de los niños y una vez efectuados dichos depósitos deberá consignar copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo. En cuanto a los montos fijados por concepto de obligación de manutención, se establece que podrán varíar siempre y cuando se demuestre en autos el aumento de sueldo del obligado, previa solicitud de revisión de sentencia que hiciera la parte interesa.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 03 de abril del 2006, dictada por el Tribunal de Protección nro. 3 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete días del mes de Abril del dos mil ocho. Años. 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las doce meridium.
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
Exp nro. FP02-R-2008-00004(7316)
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