REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, DIECISIETE (17) DE Abril del Dos Mil Ocho
197° y 149°
ASUNTO: FP02-S-2006-0006218
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nro. PJ0752008000082
DEMANDANTES: VICTOR MANUEL SARMIENTO BOLIVAR, Cédula Nro.4.595.927.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: , ERWIN OTTO GUNTERMANN VELASQUEZ, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 38.531.
PARTE DEMANDADA: REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Admitida la demanda y sus recaudos en fecha 17 de Octubre del 2006, por Calificación de Despido incoada por el ciudadano, MARCOS MANUEL SARMIENTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro.4.595.927 contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI., conforme a lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se haya podido practicar la notificación del accionante del AVOCAMIENTO a la causa, en la dirección señalada por el demandante en su escrito libelar; vistas y revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el 24-03-2006, fecha de la ultima actuación del actor no consta algún otro acto que la parte demandante haya efectuado por lo que ha transcurrido más de UN (1) año, sin actuación alguna de la misma tendente a dar impulso procesal a la presente causa. Siendo así, procedente es señalar el artículo 201 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo cuya norma debe aplicarse en estos casos, la cual establece: “Toda instancia se extingue de pleno derecho, por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención.”
La norma transcrita pretende que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. En consecuencia, por cuanto tal inactividad en la presente causa excede el lapso de un año, no se encuentra involucrado el orden público y de conformidad con lo previsto en los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el encabezamiento del Artículo 267 del Código Procedimiento Civil y el 269 ejusdem, aplicados por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : CONSUMADA LA PERENCION DE LA CAUSA y por ende EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Se ordena la Notificación de la parte demandante o a quien sus derechos representen, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. ANGELICA GRANADO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 AM.) se publicó la presente decisión, cumpliendo con lo ordenado en la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA GRANADO
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