REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nro. PJ075200800089
EXPEDIENTE: FPO2-l-2008-000105
Ciudad Bolívar, veinticinco (25) de Abril del Dos Mil Ocho (2008)
Visto el anterior libelo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y sus recaudos, interpuesta por el ciudadano ORLANDO CELIS GONZALEZ contra la empresa FUNDO LA ESPERANZA, el tribunal antes de su admisión ordenó mediante auto de fecha 11-04-08 la subsanación de la demanda por no cumplir adecuadamente con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, ponderando la formalidad desde el punto de vista esencial para el proceso observamos que la finalidad legitima que se pretende lograr con la exigencia de informar concretamente la dirección del demandado es la de garantizarle a éste el debido proceso y el ejercicio de la legitima defensa de sus derechos; estando consciente este sustanciador, que la exigencia del requisito está legalmente establecida en la ley adjetiva laboral; que no admite posibilidad de convalidación, por cuanto la direccion que señala el demandante posteriormente en lapso extemporáneo, no convence al sustanciador de la exactitud requerida, ya que no se puede exponer al alguacil solicitar a plena voz la identidad del demandado en una plaza publica, el domicilio debe ser preciso y exacto en su ubicación, no siendo así en este caso, la consecuencia de la falta de subsanación en el lapso oportuno señalado por la ley conlleva inevitablemente a la consecuencia jurídica de incumplimiento y por ende al rechazo de la pretensión. En consecuencia, transcurrido el lapso legal para subsanar, el demandante en lugar de cumplir con la subsanación consigno con fecha 22-04-08 el poder apud acta, posteriormente con fecha 24-04-08 subsana la demanda pero en lapso EXTEMPORANEO, no cumpliendo con subsanar el escrito según lo previsto en el articulo 124 de la ley orgánica procesal del trabajo solicitado por el tribunal. Dado que no subsano en el lapso oportuno, este tribunal, por cuanto en el presente caso no se ha dado cumplimiento a la subsanación requerida, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. ANGELICA GRANADO
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