REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001673
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RICHARD TORRES, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº 14.367.682, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO CARO PORRAS, EILEN MARÍN y NIEVES CAMACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 50.862, 63.211 y 100.418, respectivamente.-
DEMANDADO: CONSTRUCTORA SURCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-05-80, bajo el Nº 19, Tomo 91-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ÁNGEL SOULÉS FINSEN, JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ÁNGEL ABRAMS y GABRIEL JESÚS FARÍA MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.631, 33.187, 64.404 y 54.950, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 20 de Noviembre de 2006, el ciudadano Richard Torres interpuso demanda en contra de la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual acodaron prolongar para el día 24 de octubre de 2007, a la cual no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de su apoderado, solo lo hizo la parte actora, aplicando el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución la consecuencia que estipula el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando agregar las pruebas y su remisión a los Tribunales de Juicio, en el lapso establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que diera contestación a la demanda, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, realizándose Audiencia de Juicio el 27 de marzo del 2008, a la cual sólo asistió la parte actora, y diferida como fue la parte dispositiva de la sentencia en razón de la necesidad de valorar las pruebas aportadas para el 03 de abril del año en curso, y dictada como fue en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN
Alega el actor haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 14/11/2005, desempeñando el cargo de Maestro Cabillero, hasta el día 04 de julio de 2006, es decir, que tenía un tiempo de servicio de 07 meses y 23 días.cuando culminó la relación laboral, según su decir, por despido injustificado.
Aduce que devengaba un salario ordinario de Bs. 36.484,38 diario y un salario integral de Bs. 70.817,65. Que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales no conforme, por cuanto le cancelaron montos inferiores y no le pagaron las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: por deducción ilegal la cantidad de Bs. 526.056,73; por concepto de penalidad establecida en el artículo 125 de la L.O.T., la cantidad de Bs. 2.106.529,50; por concepto de preaviso estipulado en el artículo 125 de la L.O.T., la cantidad de Bs. 2.106.529,50, lo cual arroja un monto total demandado de Bs. 4.739.115,73; igualmente se condenen los intereses de mora, y se ordene la corrección monetaria.
Como se estableció ut supra la accionada no dio contestación al libelo de demanda, así como tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
<<“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Destacado de la Sala).
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
…
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.>>
De acuerdo a lo anterior el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone la asistencia de las partes al acto de la Audiencia de Juicio con carácter obligatorio, motivo por el cual lo procedente es aplicar la sanción que consagra la ley para la inasistencia del demandado a la audiencia de juicio.
Por su parte la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales y por sujeción de estos principios, se estableció una nueva carga procesal delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral.
Ahora bien, de no comparecer la accionada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.
En tal sentido, hay que señalar que con respecto a la demandada empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., quien no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda y no asistió a la Audiencia de Juicio, hay que declarar la confesión ficta, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Para Arístides Rengel Romberg, quien señala en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:
“…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, no asistiere a la audiencia de juicio, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)
Teniendo en cuenta que la demandada, no contestó la demanda, así como tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y reclama una deducción ilegal, de acuerdo a sus dichos, que hiciera el patrono en la oportunidad del pago correspondiente a sus prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió junto a su escrito de prueba documéntales, por lo que este Juzgador procederá siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las mismas.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Original de contrato de trabajo para obra determinada, suscrito por el actor y la empresa demandada, en cuya cláusula primera se lee: “EL TRABAJADOR se obliga a prestar sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el oficio de CABILLERO 1ra en la ejecución de los trabajos que LA EMPRESA tiene con la Empresa: Grupo Orinoco (VHICOA) para la obra denominada PROYECTO LLAVE EN MANO DE OBRAS CIVILES PARA EL TERMINAL PORTUARIO DEL ORINOCO: ALIANZA DELTANA, según contrato. La parte de dicha obra a ejecutar por EL TRABAJADOR consistirá en ARMADO DE ESTRUCTURAS DE ACERO, y el presente contrato durará por todo el tiempo requerido para dicha ejecución y terminará cuando la misma llegue al 75% de ejecución o hasta cuando EL TRABAJADOR haya finalizado la parte que le corresponda dentro de la totalidad de la proyectada por LA EMPRESA”. En la cláusula décima primera, se estableció: “El presente contrato se regirá por las normas que regulan los CONTRATOS PARA UNA OBRA DETERMINADA”; y, en la cláusula décima tercera, ambas partes convienen y aceptan que: “todo lo no previsto en el presente contrato se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo y su Reglamento, así como expresamente dejan establecido que el presente contrato es un contrato a (sic) para una obra determinada, el cual tendrá como motivo de terminación la finalización de la parte que correspondiera ejecutar a EL TRABAJADOR de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, este instrumento no fue impugnado, ni desconocido por el accionante, en consecuencia le otorga todo el valor probatorio que de ellas dimane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promueve planilla denominada “Planilla de Empleo”, en la cual convienen ambas partes en celebrar contrato de obra determinada, suscrita por el trabajador demandante, en la cual consta los datos de éste y la empresa demandada, la cual no fue impugnada ni desconocida por el actor, otorgándole el Tribunal valor probatorio a la misma, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promueve comprobante de egreso y planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se aprecia la fecha de ingreso y egreso del trabajador, salario devengado por éste y los cálculos realizados, con relación a dicho pago recibido por el trabajador al terminar la relación de trabajo, la cual no fue impugnada ni desconocida por el actor, otorgándole el Tribunal valor probatorio a la misma, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promueve copia fotostática simple de acta de fecha 29-10-2005 suscrito entre el sindicato SUTRACON y la CONSTRUCTORA SURCO C.A., en cuya cláusula séptima se acuerda una bonificación especial por terminación de obra, la misma además de ser un copia simple, constituye un documento privado, entre la accionada y un tercero, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas, se encuentre el Tribunal con que la demandada trae a los autos, un Contrato de Trabajo para una obra determinada, el cual no fue impugnado, ni desconocido por el trabajador demandante, en tal sentido, de acuerdo a lo señalado por la doctrina, el contrato de trabajo que se celebra entre las partes, generalmente en forma escrita, para una obra determinada que acuerda la prestación de servicios del trabajador, tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio acordado por las partes, el cual se da por terminado con la conclusión de la obra o del servicio y, el mismo establece la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra, para no considerar el contrato de trabajo alegado como a tiempo indeterminado. En este caso, se evidencia de autos el establecimiento del consentimiento de las partes necesario para este tipo de contrato laboral.
Así las cosas, observa este Juzgador que el actor reclama en su escrito de demanda las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que fue despedido de modo injustificado por la patronal, cuando ante la existencia de un contrato para obra determinada, si el trabajador considera que ha sido despedido antes de la expiración del contrato, lo procedente en este caso era reclamar la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.”
La norma transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes que conforman la relación laboral pone fin a la misma unilateralmente sin causa justificada. En tal sentido, considera este sentenciador improcedentes las indemnizaciones que por despido injustificado prevé el artículo 125 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, y, declarar en consecuencia parcialmente con lugar la demanda, en virtud de que la demandada nada adujo o probó en relación a la deducción ilegal que hiciera por concepto de utilidades, lo cual se evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio 92 del expediente, reclamado por el trabajador. Así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano RICHARD TORRES en contra de la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A, ambas partes debidamente identificadas en autos, y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bsf. 526,06), por la deducción ilegal efectuada por la demandada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, y la misma se calculará de acuerdo a la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Y así se establece.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la declaratoria parcial del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 11 días del mes de abril de 2008.-197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. LISANDRO JOSÉ PADRINO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (01: 50 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ
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