REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 03 de Abril de 2008
197° y 149°
ASUNTO: FP11-L-2006-1489
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Eirenes Ramona Rivas Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.520.370.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Dr. Alonzo D. Simón M, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.818.-
PARTE DEMANDADA: Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SINTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 17 de junio de 2004, la parte actora interpuso demanda en contra del Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue admitida por dicho Tribunal en fecha 21 de junio de 2004, emplazándose a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que diera contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 11 de Mayo de 2005, la representación de la demandadante, consignó resultas de la comisión otorgada al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del emplazamiento de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, en fecha 29 de Marzo de 2006, se celebró la audiencia preliminar con la sola comparecencia de la parte demandante, ordenándose la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 del decreto Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por decisión de fecha 02 de Octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó su competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, correspondiendo su conocimiento, de acuerdo a la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 26-10-2006, dio por recibida la presente causa y se reservó el pronunciamiento de su admisión de conformidad con lo establecido con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 01-11-2006, el citado Tribunal de Sustanciación ordenó a la demandante la subsanación del libelo de la demanda por no cumplir los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 01-06-2007, la representación judicial de la demandante, consignó el correspondiente escrito de subsanación, procediendo el citado Juzgado a admitir la demanda por auto de fecha 08-06-2007, ordenando la notificación del Registro Subalterno de Municipio Caroní y del Procurador General de la Republica, mediante cartel de notificación y oficio que a tal efecto se libraron.
En fecha 26-07-2007, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, Carlos Córdova, dejó constancia de que se trasladó el día 18-07-2007, al Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ubicado en la siguiente dirección; C. C. Santo Tome IV, Primer, Piso, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y procedió a fijar cartel de notificación en la puerta de la demandada y le hizo entrega también del mismo, a la ciudadana VIDIA MONTES, en su condición de recepcionista de la demandada. De esa actuación, dejó constancia en fecha 30-07-2007 la ciudadana Secretaria de Sala Maria Curbage.
En fecha 06-02-2008, el representante de la parte demandante consignó oficio Nº 3SME/321-2007 dirigido al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente sellado como recibido en fecha 31-01-2008. Mediante auto de fecha 08-02-2008, el señalado Tribunal de Sustanciación, le informó a las partes que a partir de esa fecha (exclusive), comenzaría a computarse el término de ocho (08) días continuos, más el término de (10) días hábiles, a los efectos que tuviere lugar la celebración de la audiencia preliminar. De acuerdo a lo establecido precedentemente, en fecha 03 de Marzo del 2008, se realizó la audiencia preliminar, correspondiéndole por sorteo la celebración de la misma, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, quien dada la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, ordenó la remisión del expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días conferido a la reclamada para que diera contestación a la demanda.
ARGUMENTOS DE ESTA DECISION
Indicadas cronológicamente las actuaciones más relevantes que sucedieron en esta causa, se hace necesario para quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.”
La normativa legal supra transcrita, revela el principio de estadía a derecho de las partes en el nuevo proceso laboral venezolano, según el cual una vez efectuada la notificación del demandado o del último de ellos para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, ya no resultará necesario realizar otra notificación para ningún acto posterior del proceso, pues se entiende que, al estar enteradas las partes de la existencia y buena marcha de ese proceso dentro de los lapsos racionalmente previsibles, constituye su obligación concurrir regularmente al Tribunal para estar enteradas del estado de la causa o de la celebración de algún acto en el que deban intervenir. Sin embargo, este principio no es del todo absoluto, infinito, ni por tiempo determinado, toda vez que, tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de la República, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 569 de fecha 20/03/06, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, respecto a este punto dejó establecido lo siguiente:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo este Tribunal, resulta violatorio del derecho a la defensa, el mantener indefinidamente a las partes arraigadas al proceso, sin que éstas conozcan con exactitud la oportunidad en la cual tendrá lugar el acto donde deben intervenir para la defensa de sus intereses. En el caso que nos ocupa, en la oportunidad de admitirse la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, se ordenó el emplazamiento, mediante cartel de notificación, de la parte demandada, Registro subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; y asimismo, se ordenó la notificación mediante oficio, de la Procuraduría General de la República, lo cual implicaba que hasta que no se realizará la última de las notificaciones, no comenzaba a correr el lapso señalado en el citado auto de admisión, para que tuviese lugar la celebración del primer acto del proceso, como lo es, la audiencia preliminar.
Así las cosas, observa este Tribunal que en fecha 30 de julio de 2007, la parte demandada quedó debidamente notificada para la realización de ese primer acto del proceso; sin embargo, no es sino hasta el día 06 de febrero de 2008, cuando habían transcurrido más de seis (6) meses de aquella notificación, cuando el representante judicial de la parte demandante consigna el oficio expedido al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente sellado en señal de recibido, ante lo cual el Juzgado Tercero de Sustanciación, por auto de fecha 08-02-2008, informó a las partes que a partir de esa fecha (exclusive), “…comenzará a computarse el término de ocho (08) días continuos, más el término de (10) días hábiles…”, a los efectos que tuviere lugar la celebración de la audiencia preliminar entre las partes.
Tal afirmación del citado Tribunal atenta contra el derecho a la defensa de la parte demandada, pues no puede tenerse a derecho a la reclamada para la celebración del primer acto del proceso, cuando habían transcurrido más de seis (6) meses después de su notificación para ese evento. Evidentemente, no podía la parte demandada, ni tampoco se podía obligarle a estar arraigada al proceso indefinidamente, para que pudiera conocer cuando se aperturaba el lapso de su comparecencia en el mismo.
De allí que si bien el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de la celeridad procesal, consagra el principio de estadía a derecho de las partes, el mismo solo puede aplicarse cuando se garantiza el derecho a la defensa de los litigantes y cuando el proceso marcha dentro de los lapsos previstos legalmente, toda vez que si se altera la buena marcha de ese proceso, debido a la inactividad de alguna de las partes o del propio órgano jurisdiccional, debe ordenarse nuevamente las notificaciones que sean procedentes, para poner en resguardo el derecho a la defensa de los querellantes.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 206 y 212 respectivamente, disponen que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Por su parte, el Artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.”
Asimismo, el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por otro lado, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 199, establece que:
“Para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido indefensión, perjuicio (grief), a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (principio de trascendencia), y en caso de que haya perjuicio, deberá determinar si convalidó el vicio la parte perjudicada (Artículo. 213) o si el vicio tiene origen en el propio litigante perjudicado (Artículo. 214). El perjuicio lo determina a su vez la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso (due process of law).
Ahora bien, lo establecido en las normas bajo análisis se transforman en esenciales cuando su omisión significa la violación o menoscabo de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos; así lo indica Carlos Moro Puentes, en su obra de las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano.
Es de señalar, que lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia y por ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho; por ende el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si este ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal esta en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ha de tenerse en cuenta, que es una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad que se prolonguen indefinidamente por falta de convalidación tácita: si el derecho a la defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo aduce, su antagonista debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal.”
El maestro Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Desalma. Buenos Aires 1997, expresó que el proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis, mejor dicho, en la presentación del ejercicio de la acción mediante la demanda que contiene la pretensión, el ejercicio del derecho a la defensa que contiene la excepción y el dictado de la sentencia judicial que resuelve el conflicto judicial sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Luego, y tal como se señaló anteriormente, el proceso, bajo los lineamientos del nuevo texto Constitucional tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas.
De esta manera, el hecho que la Constitución Bolivariana de Venezuela coloque a las formalidades en un segundo plano, no quiere decir que el proceso pueda relajarse a voluntad de las partes o del operador de justicia, tomando como bandera la ausencia de formalismos, pues no puede concebirse un proceso totalmente alejado de las formas, ya que se deben cumplir con una serie de aspectos fundamentales tendientes a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva, tales como el acceso al proceso, el derecho a obtener una decisión motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea, el derecho a recurrir de las decisiones gravosas o que causen perjuicio, el derecho a la ejecución de los fallos, el derecho a la defensa, a ser juzgado por los jueces imparciales y naturales.
El Juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil. Para ello, deberá constatar: a) que haya habido violaciones de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de algunas de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente –por conducta consecuente- de aquel a quien perjudica”.
Observadas las normas y criterios antes mencionados, este Tribunal puede concluir que en el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, incurrió en el menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada, pues la tuvo por notificada y dio inicio a la apertura del lapso para que tuviese lugar la celebración de la primera audiencia preliminar, cuando debió por el prolongado periodo de tiempo (6 meses) que transcurrió entre dicha notificación y la efectuada al Procurador General de la República, era imposible que la misma compareciera a ese evento, por lo que quiere dejar sentado esta Juzgadora, que no puede darle continuidad al proceso, con la celebración de la Audiencia de Juicio, toda vez que se continuaría con el menoscabo del derecho que tiene el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a defenderse oportunamente, ya que es criterio de quien aquí decide, que la parte demandada no se encuentra a derecho en virtud del tiempo transcurrido desde su notificación y la celebración de la Audiencia Preliminar.
En este sentido, y de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se ampara la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa se hace forzoso y necesario hacer el llamado al proceso al Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado, ubicado en la dirección indicada por la parte actora en su escrito libelar, a fin de que sea notificado como ente demandado por Cobro de Prestaciones Sociales; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de corregir cualquier infracción que pueda anular algún acto procesal, y principalmente aquellos que constituyen una formalidad necesaria para la validez del juicio, por ser de rango constitucional y de orden público, como es la notificación al demandado del presente caso, causándole igualmente un perjuicio al estado, es por lo que se ordena la reposición de la causa, al estado que se notifique al Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se ordena la remisión del presente expediente al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a lo fines que inicie los tramites procesales antes indicados, una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieren en contra de esta decisión y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECLARA.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana Eirenes Ramona Rivas Martínez en contra del Registro Subalterno del Municipio Caroní, ambas partes plenamente identificadas, al estado en que se notifique, mediante cartel de notificación que debe ser expedido conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la demandada Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado, a los efectos que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, dentro de la oportunidad prevista en el auto de admisión de fecha 08 de junio de 2007.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente, una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieren en contra de esta decisión, al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, los fines que de cumplimiento a lo establecido en este fallo. Asimismo.
TERCERO: No se condena en costas dadas las características del fallo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 206, 228, 242 y 243 y 310 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 05, 06, 07,11, 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oficiese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 03 días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
DALILA MARRERO
El SECRETARIO DE SALA
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 03:25 minutos de la tarde.-
El SECRETARIO
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