ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000423
ASUNTO : FP11-L-2008-000423
PARTE ACTORA: ENDERSON HERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO REINOZA
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE DIDERENCIA DE PRESETACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy 24 DE Abril este tribunal de seguidas pasa a publicar la sentencia por admisión de hechos declarada el día17 de Abril de 2008, siendo las 9:40 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora mediante su apoderado judicial ROBERTO REINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.600. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.
En este estado el Tribunal pasa a considerar la pretensión realizada por el demandante en el sentido de determinar si la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual se describen a continuación los conceptos solicitados por el demandante en su libelo, tomando en consideración el tiempo de un (1) año seis (6) meses y dos (02) días, de conformidad con la fecha de ingreso y egreso indicada en el libelo de la demanda, ejerciendo el cargo de VIGILANTE y con un salario mensual al momento de la culminación de la relación laboral de MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.017,62). Terminando la relación laboral por RENUNCIA según lo alegado por el actor en su libelo.
concepto Nro.dias Salario diario normal Salario integral Monto en bolívares
Antigüedad 85 Variado 3.030,24
Intereses sobre prestaciones sociales 300,84
Antigüedad adicional 2 32,500 65,00
Antigüedad Complementaria 20 32,50 650,00
Diferencia de pago de día de descanso legal 1.040,75
Diferencia de pago de día de descanso legal trabajado 794,81
Utilidades año 2004 35 10,71 374,77
Utilidades año 2005 35 13.51 472,73
Utilidades fraccionadas 12 15.532,7 181,21
Vacaciones año 2005 42 26.712,3 1.121,92
Bono vacacional 2005 7 26.712,3 186,99
Vacaciones fraccionadas 2006 33 890,41
Bono vacacional fraccionado 5 142,47
Adelanto de prestaciones - 2.265,30
Total reclamado 6.093,29
1) en cuanto al concepto Antigüedad reclamado por el trabajador, este Tribunal observa que el mismo a sido calculado conforme al salario devengado por éste en los meses respectivos de labores, y que efectivamente le corresponden al trabajador de conformidad con la antigüedad alegada 85 días de prestación de Antigüedad, por tal circunstancia considera que el mismo esta ajustado a derecho y en vista de que tal pretensión no es contraria a la normativa legal vigente, este Tribunal la acuerda tal y como se encuentra peticionada en el libelo de la demanda. Así se decide.
2) En relación a lo solicitado por intereses sobre prestaciones sociales este Tribunal en virtud de que dicha solicitud no es contraria a derecho y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada acuerda dicho concepto tal y como se encuentra peticionada en el libelo de la demanda. Así se decide.
3) En cuanto a la antigüedad adicional este Tribunal en virtud de que dicha solicitud no es contraria a derecho y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada acuerda dicho concepto tal y como se encuentra peticionada en el libelo de la demanda. Así se decide.
4) En cuanto a la antigüedad complementaria este Tribunal en virtud de que dicha solicitud no es contraria a derecho y como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada acuerda dicho concepto tal y como se encuentra peticionada en el libelo de la demanda. Así se decide.
5) En cuanto a la diferencia de pago de día de descanso legal este Tribunal en virtud de que dicha solicitud no es contraria a derecho y motivado a la incomparecencia de la parte demandada acuerda dicho concepto tal y como se encuentra peticionada en el libelo de la demanda. Así se decide.
6) En cuanto a la diferencia de pago de día de descanso legal trabajado este Tribunal en virtud de que dicha solicitud no es contraria a derecho y motivado a la incomparecencia de la parte demandada acuerda dicho concepto tal y como se encuentra peticionada en el libelo de la demanda. Así se decide.
7) En cuanto a lo solicitado por el demandante referido a la cancelación de la diferencia de los días feriados, a dicho reiterativamente nuestra jurisprudencia patria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el trabajador reclamare días feriados o domingos trabajados debe necesariamente indicar en su libelo de demanda cuales fueron esos días específicos en que trabajo y que no les fueron cancelados, observando este Juzgado que dentro de lo peticionado por el demandante en cuanto a la diferencia en el pago solo se limita a esbozar el monto sin hacer mención al día o días feriados, por tal circunstancia es forzoso para este Tribunal negar lo solicitado por dicho concepto. Así se decide.
8) En relación a lo reclamado por utilidades correspondientes a los años 2004 y 2005, este Tribunal declara la no procedencia de éstas por cuanto se en cuentra prescrito el derecho para reclamarlas tal y como lo ha manifestado la Sala Social en reiteradas decisiones una de ellas la del 10 de Mayo del año 2005 E:M, González contra C.A Editorial el Nacional con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, a tenor de los establecido en los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tal circunstancia es forzoso para este Tribunal negar lo solicitado por dicho concepto. Así se decide.
9) en cuanto a las utilidades fraccionadas reclamadas este Tribunal observa que dicha solicitud no es contraria a derecho y motivado a la incomparecencia de la parte demandada acuerda dicho concepto tal y como se encuentra peticionada en el libelo de la demanda. Así se decide.
10) En relación a lo reclamado por vacaciones este Tribunal observa que para el primer año de labores ininterrumpidos de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondían 15 días de vacaciones que multiplicados por el salario normal 26,71 nos da la cantidad Cuatrocientos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 400,65), cuyo monto se condena a cancelar a la parte demandada por tal concepto.
11) En cuanto a lo peticionado por bono Vacacional este Tribunal observa que dicha solicitud no es contraria a derecho y motivado a la incomparecencia de la parte demandada acuerda dicho concepto tal y como se encuentra peticionada en el libelo de la demanda. Así se decide.
12) En relación a las vacaciones fraccionadas este Tribunal observa que para el segundo año de servicios le correspondían al trabajador la cantidad de 16 días de vacaciones que divididos entre 12 nos da la cantidad de 1,33 días por mes que al multiplicarlos por la fracción de seis meses nos da la cantidad de 7,9 días que al multiplicarlos por el salario normal nos da la cantidad de Doscientos Trece Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 213,68), cuya cantidad se condena a cancelar a la parte demandada por tal concepto. Así se decide.
13) En cuanto a lo solicitado por bono vacacional fraccionado este Tribunal observa que dicha solicitud no es contraria a derecho y motivado a la incomparecencia de la parte demandada acuerda dicho concepto tal y como se encuentra peticionada en el libelo de la demanda. Así se decide.
14) Por lo anteriormente expuesto y en vista de la incomparecencia de la parte demandada este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la Presunción de Admisión de los Hechos por parte de la demandada, de los hechos alegados por el demandante y por consiguiente declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES, CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.754,37. Se ordena una experticia complementaria del fallo por un experto contable, a los fines de que se calcule, la respectiva indexación e intereses de mora si hubiere lugar a ello, cuyos conceptos serán calculados después del decreto de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2008, a los 149º años de la Federación y 198º de la Independencia.
EL JUEZ.
SECRETARIA
ABOG. LENIN BRITO.
EXP. N°
|