REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 16 de Abril de 2008
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: FH16-L-1999-000001
Asunto Antiguo: 99-1248

Con vista de la diligencia de fecha 11 de abril del año en curso, presentada y suscrita por la abogada en ejercicio MALVINA SALAZAR, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.; este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

Solicitó la mencionada profesional del derecho, la homologación del acuerdo transaccional consignado en esta causa, dado que consta en el expediente las pruebas que evidencian el pago efectuado a los demandantes de autos, con ocasión a la transacción celebrada.

Ahora bien, en auto de fecha 01/02/2008 dictado en esta causa, este Tribunal se abstuvo de homologar el referido acuerdo transaccional presentado por las partes firmantes del mismo, por cuanto en su criterio dicha transacción “…adolece de los requisitos que exige la jurisprudencia patria (verbigracia sentencias N° 1028 del 04/10/2004 y N° 1787 de fecha 09/12/2005 SCS/TSJ) y la normativa contenida en el artículo 10 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que pueda ser aprobada por éste juzgadora…”.

No obstante, también dejó establecido el Tribunal que en el caso que constare en los autos que a los co-demandantes activos de este proceso, ciudadanos: LUIS SOLORZANO y DANIEL ROMERO, les fue cancelada las sumas condenadas a pagar a su favor en la sentencia definitivamente firme dictada en este juicio, se daría por terminado el mismo.
En este orden de ideas observa el tribunal que mediante sentencia Nº 213, de fecha 28/02/2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, homologó este mismo acuerdo transaccional presentado por la representación judicial de la empresa demandada en el juicio seguido en contra de ésta por los ciudadanos ORLANDO JOSE GUZMAN, ANGEL RAMON REALZA y EUFRACIO MELECIO MUJICA, motivo por el cual este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge dicho criterio y se aparta del establecido en el asunto señalado en el párrafo anterior; y en consecuencia de ello, visto el Acuerdo Transaccional suscrito en fecha 06 de noviembre de 2007, entre la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., representada por el abogado en ejercicio ELIO ALVARADO, y el ciudadano JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ, en su condición de co-apoderado judicial de un grupo de 44 ex trabajadores de esa empresa, entre los cuales se encuentran los demandantes de autos, pasa a examinar el mismo y luego de constatar que los apoderados de las partes tienen el carácter y están debidamente facultados para celebrar la referida transacción, así como que dicho convenio fue celebrado dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose preservado los legítimos derechos de los demandantes de autos, aunado al hecho que mediante diligencia de fecha 07-04-2008 la apoderada de los accionantes consigno copias de cheques signados con los Nº 00009791 y 00009828 girados contra la entidad bancaria BBVA Banco Provincial el primero de ellos a nombre LUIS BELTRAN SOLORZANO por un monto de Bs. 30.315.41, y el segundo a nombre del ciudadano del ciudadano DANIEL JOSE ROMERO por la cantidad de Bs. 3.461.98, siendo recibidos los citados efectos cambiarios, por los citados ciudadanos en señal de conformidad.-
En merito de lo expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre los ciudadanos LUIS SOLORZANO y DANIEL ROMERO, y la sociedad mercantil CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, y por cuanto consta en el expediente el cumplimiento definitivo de lo acordado por las partes en la referida transacción, se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto sea remitido en el archivo judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ,

ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. RAQUEL GOITIA
Publicada el día de su fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. RAQUEL GOITIA


JLU.