REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000373.-

PARTE ACTORA: Ciudadana CARLOS ANTONIO LOPEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.375.481, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio: NAIROVYS LOPEZ CENTENO y AURIMARY RIVERA ZAPATA, venezolanas, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 50.000 y 49.259, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO CARONI C.A BANCO UNIVERSAL.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: sin apoderado o representante legal constituido en autos.-


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

II
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 28-02-2008, por la ciudadana abogada NAIROVYS LOPEZ CENTENO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO LOPEZ RAMIREZ, en contra de la empresa BANCO CARONI C.A BANCO UNIVERSAL., alegando que su representado comenzó a prestar servicios para la prenombrada empresa en fecha 12 de junio de 2006 desempeñándose como Operador I adscrito a la Gerencia de Tecnología, con un salario inicial de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 575.00) en un horario en turnos rotativos de Turno I: de 7:00 a.m a 3:00 p.m, Turno II; de 3:00 p.m a 11:00 p.m y un turno III de 11:00 p.m a 7:00 a.m, hasta el 07 de mayo de 2007, por motivo de renuncia a su cargo, devengando un salario mensual para el momento de la terminación de la relación laboral de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 718.75). Alegó también, que desde la fecha en que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en los distintos turnos, no le fueron cancelados lo correspondiente al pago de los días feriados trabajados en los diferentes turnos así como los días de descanso trabajados y de igual forma las horas extras nocturnas; y en base a estas consideraciones demanda a la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, para que le sea cancelada la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.467,74) por diferencia en el pago de los siguientes conceptos laborales: 1) prestación de antigüedad Bs.3.675,92; 2) complemento de antigüedad Bs.403,56; 3) intereses sobre la antigüedad Bs.249,04; 4) vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.1.239,70; 5) días diurnos Bs.703,86; 6) días nocturnas Bs.728,44; 7) días mixtos Bs.1.466,41; 8) horas extras Bs.366,69; 9) domingos trabajadores Bs.2.332,26.-

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 10 de marzo de 2008, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m., mediante Cartel de Notificación.-

Al folio diecinueve (19) cursa consignación del Cartel de notificación efectuada por el Alguacil y constancia de la Secretaria del Tribunal de fecha 02-04-2008.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha diecisiete de abril del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 68, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio AURIMARY RIVERA ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.259; y de la incomparecencia de la representación legal y/o judicial de la parte demandada, empresa BANCO CARONI, C.A. Banco Universal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. Banco Universal, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 17 de abril del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (renuncia) del vínculo de trabajo, horario de trabajo alegado, cargo ocupado por el actor, así como los salarios invocados. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el demandante reclama el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad de la parte actora, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue, expresando las cantidades en bolívares actuales.

Así tenemos que, demanda la parte actora la suma de CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.079,48), por Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 45 días de salario. A este respecto, esta juzgadora observa que de acuerdo a la antigüedad de 10 meses y 25 días que tuvo el actor para la demandada, le corresponde la cantidad de días señalados, de conformidad con la letra b) del parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.

Demanda igualmente el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 249,04), por intereses generados sobre la prestación de antigüedad generada mes a mes mientras estuvo vigente la relación de trabajo. Al respecto, estima quien sentencia que ciertamente el actor tiene derecho a que se le cancelen los intereses referidos y en virtud que no hay constancia en autos que la empresa lo hubiere cancelado, se declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, este Tribunal pudo constatar que, de acuerdo a la antigüedad que tuvo el demandante para la accionada, le corresponde la cantidad total de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.307,21), de los cuales DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (209,50) corresponden a las vacaciones fraccionadas, equivalente a 12,5 días a razón del salario normal de Bs.16.76, indicado por el actor en su demanda; y NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.97,71), corresponde al bono vacacional fraccionado, equivalente a 5,83 días a razón del mismo salario. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a las sumas de Bs.703,86; Bs.728,44; Bs.1.466,41; Bs.366,69; y Bs.2.332,26, demandadas por días diurnos de descanso y feriados trabajados, días nocturnos de descanso y feriados trabajados, días mixtos feriado y de descanso trabajados, horas extras y días domingos trabajados, que hacen un total de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.597,66), se declara procedente su pago, dado que tales hechos quedaron admitidos en el proceso, dada la incomparecencia de la demandada al llamado primitivo de la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.10.233,39), a la cual debe deducírsele la suma de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.3.698,15), cancelada por la demandada como adelanto de prestaciones sociales, todo lo cual hace un total a cancelar por la demandada de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.6.535,24), por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, en virtud que la pretensión de la actora no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: CARLOS ANTONIO LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.375.481, de este domicilio, contra la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. Banco Universal.-

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F.6.535,24), por los conceptos y montos especificados precedentemente.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas por prestación de antigüedad, condenadas a pagar en esta sentencia, causados desde la fecha de culminación del vínculo de trabajo hasta la fecha de publicación de este fallo, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a la interpretación dada al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante la experticia complementaria antes ordenada. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.


Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este fallo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA


Dra. JUANA LEON URBANO.



LA SECRETARIA DE SALA


ABG. RAQUEL GOITIA.-






La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. RAQUEL GOITIA.-




JLU/.
Exp. FP11-L-2008-000373.-