REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000274
ASUNTO : FP11-L-2008-000274
Visto el Acuerdo Transaccional consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02-04-2008, por los ciudadanos DELVIS ANTONIO ANDRADE HERRERA y PABLO ANTONIO MARTINEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.165.645 y 7.484.454, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, JOHANNY GOUDET, titular de la cedula de identidad Nº 14119.558, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.241, parte demandada en el presente juicio y por el ciudadano JUAN FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.446.378, de este domicilio, parte actora asistido por la abogada en ejercicio YRENE BENGAMAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.521.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.126, quienes en conocimiento como están de la presente demanda y de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Primera y Séptima en el cual invocan las normas constitucionales y legales constituidas por el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 1718 del Código Civil, 256 del Código de Procedimiento Civil y articulo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo; celebran Transacción en la presente causa.
En ese sentido, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• (…)” En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Ello en virtud de que se esta en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes, mas sin embargo solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación como sería una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, se pudo constatar que los acuerdos contenidos en la misma se derivan de la existencia de esta demanda y son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas que tienen por finalidad extinguir el presente litigio; y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y además se expresa en el texto del mismo, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando el ciudadano JUAN FARIAS, con la asistencia de una profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto; asimismo, se observa que el monto de la transacción lo constituye la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs.3.221.00), que incluye el pago de los conceptos discriminados en la Cláusula Tercera del referido acuerdo transaccional a saber: prestación de antigüedad, fideicomiso, días adicionales año 2002, 2004. 2005, 2006 y 2007; vacaciones año 2004, 2005, 2006 y 2007,; vacaciones fraccionadas, utilidades año 2004, 2005, 2006 y 2007 y utilidades fraccionadas, cantidad esta que recibió el citado ciudadano de manos de los ciudadanos Delvis Antonio Andrade Herrera y Pablo Antonio Martínez Yánez, mediante Cheque de Gerencia Nº 34819980, del Banco Banesco, declarando el demandante expresamente que acepta a su entera y cabal satisfacción la suma indicada manifestando del mismo modo su total y absoluta conformidad con la transacción, la cual suscribió voluntariamente y libre de todo constreñimiento, y da fe de haber recibido a satisfacción la suma neta señalada en la Cláusula Cuarta del acuerdo por concepto de pago único y definitivo de los conceptos y cantidades especificadas y que en consecuencia y/o renuncia con carácter irrevocable y sin reserva legal alguna de toda acción y/o procedimiento de cualquier naturaleza que hubiera intentado o pudiere intentar por cualquier órgano administrativo y/o judicial con referencia a la relación de trabajo que mantuvo con los ciudadanos Delvis Antonio Andrade Herrera y Pablo Antonio Martínez Yánez .-
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.
En merito de lo expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , en concordancia con el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo los artículos 10 y 11 de su Reglamento , artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
DRA. JUANA LEON URBANO
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. RONALD GUERRA
Publicada el día de su fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. RONALD GUERRA
JLU/
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