REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 09 de abril de 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000195
Vista la diligencia de fecha 26 de marzo del año en curso, recibida en este Despacho en fecha 03-04-2008, suscrita por el ciudadano ALONZO CARLOS FERNANDEZ BUGALLO, demandante de autos, debidamente representado por su co-apoderada judicial constituida en los autos, abogada en ejercicio KARLA LUGO, mediante la cual desiste de la acción intentada, sólo con respecto a los ciudadanos MAGALI MARTINEZ, MATEU DANIEL, BORIS CAMPOS y PUERTA WILFREDO, ratificando su acción en contra de los ciudadanos CENDON SANTIAGO, OLI MONSALVE, KHANZEN JULIO, TONSON ELVECIA, HENRRIQUEZ AIMARA, ALVAREZ ELBA y GIANINI TAMARA, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayados de este Tribunal)
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De acuerdo a las normativas legales supra transcritas, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, sin que necesite para ello del consentimiento de la parte contraria, pues el desistimiento constituye un acto unilateral de voluntad del titular del derecho por el cual se renuncia o abandona la pretensión que se ha hecho valer en la demanda; empero, debe quien desiste de la demanda, tener capacidad para disponer del objeto materia del litigio.
En el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial imperante en esta materia (vid sentencia de fecha 23/05/2000, Sala Constitucional del TSJ, caso: José Agustín Briceño Méndez, en amparo) no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
Pero la situación cambia, a criterio de este Juzgado, cuando el actor intenta su demanda en contra de varios sujetos procesales (litisconsorcio pasivo), manifestando que todos son solidariamente responsables en el pago de los beneficios laborales que le corresponden, y desiste de la acción, pero sólo con respecto a algunos de los demandados, pues se entiende que su acción y pretensión expuesta en la demanda, queda incólume con el resto de los accionados.
Es decir, si bien el trabajador no puede renunciar a sus derechos laborales protegidos por el ordenamiento jurídico vigente, dado el principio de irrenunciabilidad que consagra la Ley, en el caso particular que nos ocupa, al no estar en peligro la acción y pretensión intentada por el ciudadano SEVERINO ALONZO CARLOS FERNANDEZ BUGALLO, en su demanda de fecha 08/02/2007, dado que éste desistió de la acción intentada, solo en lo que respecto a cuatro (4) de los once (11) demandados, es procedente la manifestación de voluntad expuesta por el diligenciante, máxime cuando el mismo posee capacidad para disponer del objeto materia del litigio, dado que es el titular de tal derecho.
En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se le imparte su aprobación y se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCION efectuado por el ciudadano ALONZO CARLOS FERNANDEZ BUGALLO, demandante de autos, debidamente representado por su co-apoderada judicial constituida en los autos, abogada en ejercicio KARLA LUGO, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sólo en lo que respecta a los co-demandados: MAGALI MARTINEZ, MATEU DANIEL, BORIS CAMPOS y PUERTA WILFREDO, por lo que en sentido, queda terminada la acción intentada en contra de esos co-accionados.
SEGUNDO: Se mantiene incólume y vigente la acción y pretensión intentada por el prenombrado ALONZO CARLOS FERNANDEZ BUGALLO, en contra de los ciudadanos: CENDON SANTIAGO, OLI MONSALVE, KHANZEN JULIO, TONSON ELVECIA, HENRRIQUEZ AIMARA, ALVAREZ ELBA y GIANINI TAMARA, por lo que se ordena la continuidad del presente proceso en relación a dichos co-demandados y en tal sentido visto que de una revisión de las actas procesales se pudo constatar que los mismos fueron debidamente notificados, este Tribunal hace de su conocimiento que la audiencia preliminar tendrá lugar a las 10:30 a.m del décimo día hábil contado a partir de la presente fecha . ASI SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. JUANA LEON URBANO
EL SECRETARIO DE SALA,
Abog. Ronald Guerra
Publicada en día de su fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
EL SECRETARIO DE SALA,
Abog. Ronald Guerra
JLU/
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