REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO (10º) PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSIÒN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 24 de Abril de 2008.-
197º y 149

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001747.-

PARTE ACTORA: Ciudadana: ADRIELIS DURAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.171.373, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, JOSE LUCIANO MONTEROLA, LEILA LEAL, EDGAR GUZMAN y ELEIVIS RENE MUSIO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.688, 100.417, 106.934, 110.368, 93.696, 93.376 y 106.962 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES J VELIZ, C.A.”.-
APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderado constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

I
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz en fecha 18 de Diciembre de 2007, por el abogado EDGAR GUZMAN, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores de la Región Guayana de la ciudadana ADRIELIS DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.171.373, alegando que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES J VELIZ, C., en fecha 23 de Agosto de 2002, ocupando el cargo de Secretaria, desarrollando sus funciones en los horarios comprendidos de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., percibiendo una remuneración mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.471.428,57), o lo equivalente a la moneda actual bolívar fuerte, para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, percibía un salario diario de QUINCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.15.714,29), o su equivalente al bolívar fuerte. Aduce, que su representada fue despedida injustificadamente el día 17 de Enero de 2006. Por lo que procede a demandar los siguientes beneficios y montos: 1)Prestación de antigüedad; 2) Vacaciones causadas y Fraccionadas; 3)Bono Vacacional Causado y Fraccionado; 4) Utilidades causadas y Fraccionadas; 5) Intereses sobre prestaciones sociales 6) Indemnización por preaviso omitido y despido. Estos conceptos arrojan un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.7.444.352,05), o lo que equivale a la moneda actual.

II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a las 09:30 a.m., al folio dieciséis (16) riela consignación del Cartel de notificación efectuada por el Alguacil y constancia de la secretaria del Tribunal de fecha 02-04-2008.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha diecisiete (17) de abril de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este juzgado mediante distribución, tal como consta de Acta Nº 68, el tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, hizo acto de presencia el Procurador de Trabajador de la Región de Guayana abogados EDGAR GUZMAN, parte actora en la presente causa de la ciudadana ADRIELIS ISANA DURAN AREVALO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.171.373, de este domicilio y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa Sociedad Mercantil “INVERSIONES J VELIZ, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 17 de Abril del año en curso, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda, específicamente los siguientes: existencia de la relación laboral, cargo desempeñado, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, salario diario de Bs. 15.714,29, salario integral diario de Bs. 16.805,56. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que la actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo durante tres (3) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por la demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad de la demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

1.- Reclama la demandante la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.967.440,30), o su equivalente en bolívares fuertes, por prestación de antigüedad, equivalente a 190 días de antigüedad acumulada a razón de los salarios que devengó mes a mes mientras estuvo vigente el vínculo de trabajo y que aparecen reflejados en los folios (4) del escrito libelar. Al respecto, esta juzgadora observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo el actor para la demandada (3 años, 5 meses y 23 días), de conformidad con lo previsto en el articulo 108 y Parágrafo Primero literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde ciertamente los días reclamados, por lo que al haber quedado por admitidos los salarios indicados al efecto, se declara procedente la suma demandada por este beneficio. ASI SE ESTABLECE.-

2.- Demandó igualmente la suma de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.88.391,10), o su equivalente en bolívares fuertes, por pago de concepto de días adicionales de salario por cada año, sobre la prestación de antigüedad; correspondiendo seis (6) días adicionales al respecto, estima esta juzgadora que es procedente el pago de dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.

3.- En cuanto a la suma de UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.512.500,40), o su equivalente en bolívares fuertes, demanda por indemnización por despido injustificado, equivalente a 90 días de salario a razón del salario integral de Bs. 16.805,56, esta juzgadora observa que quedó admitido en el proceso que la actora fue objeto de un despido injustificado, razón por la cual se declara procedente el pago de este beneficio, por ajustarse totalmente a lo prescrito en el numeral 1) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

4.- Respecto a la cantidad de UN MILLON OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.008.333,60), o su equivalente en bolívares fuertes, reclama sustitutiva del preaviso, equivalente a 60 días de salario a razón del salario integral de Bs. 16.805,56, esta juzgadora declara procedente el pago de este beneficio, por ajustarse totalmente a lo prescrito en el literal d) del

5.- Reclamó de la misma manera, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.81.845,25), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de utilidades o Bonificación de fin de año causadas y fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, a razón de (60) días de salario al cierre del ejercicio económico de cada año, correspondiéndole como fracción mensual cinco (5) días mensuales durante el período de 2003-2007; multiplicados por el salario de Bs. 16.369,05. Este Tribunal declara procedente este beneficio. ASI SE ESTABLECE.

6.- En cuanto a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 853.973,33), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de vacaciones causadas y fraccionadas, de conformidad con lo contemplado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, equivalente a 52,17 días por salario de Bs. 16.369,05, se puede observar al (folio 6), del escrito libelar. Esta juzgadora lo declara, procedente lo demandado por este beneficio. ASI SE ESTABLECE.

7- Demandó igualmente, la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 515.625,75), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de bono vacacional, de conformidad con los artículos 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde l cancelación de 31,50 días de bono vacacional debido a (3 años, 5 meses y 23 días de servicio, a razón de Bs. 16.369,05, le corresponde este beneficio. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de todos los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad de SEIS MILLONES VEINTIOCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.028.109,73), o su equivalente en bolívares fuertes, la cual debe ser cancelada por la parte demandada a la demandante de autos, por lo que al resultar procedentes todos los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para este Tribunal declarar la confesión ficta de la empresa Sociedad Mercantil “INVERSIONES J VELIZ, C.A., y declarar con lugar la presente demanda y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.

IV
DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana: ADRIELIS ISANA DURAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.171.373, de este domicilio, contra la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES J. VELIZ, C.A.-

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar a la demandante la suma total de SEIS MILLONES VEINTIOCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.028.109,73), o su equivalente en bolívares fuertes, por los siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1)por prestación de antigüedad, 2) días adicionales; 3) por indemnización sustitutiva del preaviso; 4) por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; 5) por utilidades fraccionadas; 6) por indemnización por despido.-Y ASI SE DECIDE.-

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente este Tribunal. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad devengada mientras estuvo vigente la relación laboral, para lo cual deberá el experto que se designe al efecto, tener en cuenta lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante, causados desde el 17 de enero de 2006, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos Intereses serán determinados mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo observar el perito designado al afecto, los siguientes parámetros: a) debe servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; y, b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108, 125, 133, 145, 146, 174, 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la demandada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ANA BELISARIO Z.

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. RONALD GUERRA.-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m).-

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. RONALD GUERRA.






FP11-L-2007-001747.-
ABZ/.-