REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 29 de Abril de 2008.
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000111
ASUNTO : FP11-L-2008-000111


De una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° FP11-L-2008-000111, esta juzgadora considera conveniente hacer la siguiente acotación:
I
HECHOS

1.)Auto de fecha 27 de Marzo de 2008, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, textualmente se transcribe:
…“ Por recibido y visto el presente exhorto proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, este Tribunal ordena agregarlo a los autos, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Agréguese.” … inserto al folio (44).-

2.)En fecha 14 de Abril de 2008, este Tribunal Décimo, recibe expediente mediante Acta Nº 65, previa Distribución por Sorteo Público Manual, realizado por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial; a fin de Celebrarse la audiencia preliminar, la cual se realizó para esa misma fecha, prolongándose la audiencia para el día 24 de Abril de 2008, a las 3:00 p.m, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserto a los folios (46 al 48).-

II
MOTIVACION

Este Tribunal en vista de las actuaciones que riela en los autos y realizadas las observaciones en cuanto al análisis del auto de fecha 27 de Marzo de 2008, que corre inserto al folio (44), se desprende que en su contenido; no se colocó en forma expresa el acto a realizarse ni la oportunidad en que se realizaría; así mismo se pudo constatar que tampoco se encontraba en apunte de agenda del Sistema Juris 2000, el señalamiento a la audiencia preliminar, para ser distribuido a cualesquiera de los Juzgados de Mediación de este mismo Circuito Laboral, a los efectos de realizarse la Celebración de la Audiencia preliminar; por tal motivo no compareció al acto la demandada solidariamente GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, y al no comparecer al llamado primitivo a la Celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 14 de Abril de 2008, de esta disposición transcrita, se infiere que debe dársele certeza, a la parte demandada, sobre la oportunidad cuando deba asumir la celebración a la audiencia preliminar, para dar garantía plena de su derecho a la defensa, y certeza jurídica, que no se dio en el auto in comento; como consecuencia de ello, para con el carácter de quien hoy decide de la irregularidad del mismo; y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y no causar con ello confusión en el proceso e inseguridad jurídica a las partes no vulnerando el derecho a la defensa ni el debido proceso para que las partes llamadas al proceso, en igualdad de condiciones participen de manera responsable, equitativa, equilibrada, transparente en el proceso Laboral Venezolano y así dar seguridad jurídica plena a los Justiciables, siendo en este caso vinculante con la Sentencia Nº 1205, de fecha 16 de Junio de 2006, CERAMICAS CARABOBO, de la Sala Constitucional, concatenado con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a continuación señala: (Omissis)…
”Como se observa, aun cuando se notificó a la solicitante del abocamiento de la jueza del Juzgado a quo del proceso laboral, sin embargo, la representación judicial de la pretensora no tuvo conocimiento de la oportunidad cuando se produciría la audiencia preliminar, pues ésta no se fijó en el auto de abocamiento, sino que, por el contrario, se fijó dos meses después de su notificación, razón por la cual nunca tuvo certeza de la oportunidad cuando se realizaría ese acto procesal de superlativa importancia para el ejercicio de su derecho a la defensa. Así, debe subrayarse que, en los procesos laborales, los actos tendientes al ejercicio de ese derecho no se producen en un lapso sino en un acto, por tanto las partes deben tener certeza del momento cuando éste va a celebrarse, para el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales. De lo contrario, se permitiría el sometimiento de las partes a una constante revisión del expediente continente de la causa laboral para la verificación de la oportunidad cuando va a producirse la audiencia preliminar, en aquellos supuestos donde se cumpla con lo que preceptúa el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En efecto, dicha disposición adjetiva dispone:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (Resaltado añadido).

De la disposición que fue transcrita, se infiere que debe dársele certeza, a la parte demandada, sobre la oportunidad cuando deba asumir la audiencia preliminar, para una garantía plena de su derecho a la defensa, certeza que no se dio en el proceso laboral en el que recayó el fallo cuya revisión se requirió, debido a que, en la boleta de notificación, no se fijó dicha oportunidad; por el contrario, fue en un acto procesal posterior donde ésta se determinó (26 de abril de 2004), es decir, dos meses después desde cuando se dejó constancia de su notificación (26 de febrero de 2004).
En definitiva, de lo que antecede se desprende claramente que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante el fallo objeto de revisión, se apartó, expresamente, de la doctrina que estableció esta Sala Constitucional sobre el contenido del derecho a la defensa, pues obvió, por completo, la interpretación del derecho constitucional a la defensa cuando expidió el fallo en cuestión.
En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha sostenido:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltad añadido).

Así ante la grosera y evidente violación al derecho constitucional a la defensa de la solicitante, esta Sala Constitucional cree conveniente la reiteración de su criterio mediante el cual amplió el objeto de la facultad de revisión a los supuestos en que, como el presente, se hubiese producido una evidente vulneración de los derechos constitucionales de la parte solicitante. Al respecto, en sentencia n° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otro, se señaló:
“Esta función revisoria está asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concebida en virtud de su función de guardián y protector del Texto Constitucional, atribuida por mandato expreso del artículo 335 de la Carta Magna, y destinada a definir y preservar la uniformidad de los criterios interpretativos emanados de esta Sala, el principio de seguridad jurídica de los ciudadanos, así como mantener el efectivo resguardo de los derechos y garantías constitucionales, por parte de los Tribunales de la República y de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, la Sala no sólo se concibe como una simple alzada en ciertas materias como el amparo constitucional, sino que ésta tiene atribuida un función capital en el desarrollo del Estado, ya que la misma funge como protectora del interés social tanto en las instituciones políticas como en el porvenir o progreso de la ciudadanía, ya que el Texto Constitucional es producto de la soberanía y autorregulación de los ciudadanos a esta norma suprema.
En consecuencia, la Sala Constitucional viene a fungir como el eje de una maquinaria, que se encuentra representada por la Constitución, en virtud de que ésta -Constitución- no puede ser regulada por sí misma, y el operador se encuentra obligado a guiar este sistema a un fin social de desarrollo del Estado asegurando un equilibrio entre los factores que intervienen en el mismo.
Con fundamento en ello, es que la Sala, en virtud de su función de máxima intérprete, debe corregir las imperfecciones en que hayan incurrido los diversos poderes del Estado, dentro de los cuales se encuentra el Poder Judicial.
Ello así, se observa que la Constitución se encuentra integrada por una serie de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, así como otras contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, normas estas que son el influjo y desarrollo de una determinada sociedad en el tiempo, las cuales incorporan un sistema de valores esenciales que han de regir y constituir el orden de convivencia política y han de informar todo el ordenamiento jurídico, por lo que en virtud de ello deben ser interpretadas por esta Sala para mantener su eficacia a través del tiempo y adecuación a la realidad, haciendo así que determinados enunciados constitucionales sean mutables y ejercitables a los cambios que vayan sedimentándose en la conciencia social y el ordenamiento jurídico, subsistiendo a un desuso generalizado de las normas y fungiendo como un valioso instrumento de adaptación progresiva.
Configurándose, de esta manera una encomiable labor realizada de manera exclusiva y excluyente por esta Sala mediante la interpretación constitucional y la revisión de sentencias, pero que igualmente ha sido asignada a todos los tribunales del país mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, dado que mediante el ejercicio de este control de la constitucionalidad el juez se abstrae del idealismo jurídico para efectuar un juicio objetivo de la validez de la norma legal con el Texto Constitucional, conllevándolo así en un primer escenario a tratar de reinterpretar la norma conforme a los preceptos constitucionales, esfuerzo el cual, de devenir en infructuoso, debe perseguir, como segundo y último escenario, la desaplicación de la norma y, en su defecto, aplicar la disposición constitucional, en virtud del principio de supremacía constitucional (Vid. Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así pues, se observa que en el Derecho Comparado, el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, tuvo su génesis en el leading case (Marbury v. Madison, 1803, 1 Cranch 137), y su consagración actual en el foro interno en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene y debe ser objeto de control y revisión por parte de algún órgano jurisdiccional, mediante la revisión constitucional (Vid. Artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), ya que dentro de la misma subyace el efecto pernicioso de un poder sin control, ante lo cual la Sala debe resolver con carácter definitivo y general las dudas surgidas en torno a la constitucionalidad de una norma legal, que pudo haber conducido a su desaplicación judicial en un caso concreto, reinterpretando y dilucidando si resulta necesario la posible coexistencia de criterios judiciales disímiles sobre la constitucionalidad de una determinada norma legal.
De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales.
Es en desarrollo de la institución de la revisión constitucional efectuada por esta Sala (Vid. Entre otras, Sentencias N° 93/2001, 442/2004, 520/2000), que nuestro legislador amplió mediante la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, el ámbito de la revisión constitucional establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Imbuido o influenciado éste –legislador-, en virtud del ejercicio de la inter-relación que debe confluir entre los diversos órganos del Poder Público, en el evolucionar jurisprudencial de la institución de la revisión efectuado por esta Sala, actuando en sus funciones de intérprete y garante de la Constitución (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
… omissis…
En atención a las normas citadas ut supra, observa esta Sala que se diferenció claramente el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 y el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el primero (ex artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), consagra la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación y, el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93/6.2.2001, caso ‘Corpoturismo’).
En este mismo orden de ideas, visto lo innovador de la disposición legislativa, consagrada en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala delimitar el contenido de la misma, destacándose, en primer lugar, que aun cuando no se desprenden dudas de la norma en cuestión, esta Sala advierte con relación a estas últimas condiciones (error inexcusable, dolo, cohecho y prevaricación), que las mismas no son concurrentes, sino que basta con que se denuncie una de ellas, para que la Sala determine la procedencia o no de la revisión constitucional.
…omissis…
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.
Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Aunado a lo anterior, y en relación al segundo requisito establecido en la norma in comento (ex artículo 5.4 eiusdem), debe esta Sala destacar que la exigencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponda con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.
Así pues, se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria, por lo que se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial (Vgr. La condena a pena de muerte de un imputado, cuando esta se encuentra expresamente prohibida en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principio parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales.
En este sentido, se observa que el error judicial para ser calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad.
Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que constituyendo el error inexcusable una causal de revisión del fallo, y visto el carácter excepcional, extraordinario y discrecional de la Sala Constitucional para la revisión de sentencias, debe advertir que la errónea interpretación de una norma constitucional o legal no conlleva prima facie a la revisión de la decisión, sino sólo cuando la misma interpretación- acarrea la consecuente violación de normas constitucionales, razón por la cual cuando la Sala determine que la decisión que haya de revisarse en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni a una deliberada violación de los mencionados preceptos, podrá desestimar la misma sin motivación alguna (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44/2.3.00, caso: ‘Francia Josefina Rondón Astor’).
Finalmente, considera oportuno esta Sala exhortar a los abogados a una reflexión ética y jurídica para que éstos no hagan llegar a la Sala revisiones de sentencias que se fundamenten en denuncias insustanciales, las cuales sólo buscan enervar la naturaleza extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de la revisión constitucional, condenando al mismo a una segura improcedencia y distrayendo a su vez los esfuerzos de esta Sala en desmedro de otros asuntos de mayor interés constitucional y social”. (Resaltado añadido).

En conclusión, con fundamento en todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la solicitud de revisión. En consecuencia, anula la sentencia que dictó el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 19 de julio de 2004; así como, en virtud de la evidente violación al derecho constitucional a la defensa y, con fundamento en los principios de celeridad procesal y de prohibición de reposiciones inútiles, se anula la decisión que pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio extensión territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar el 18 de mayo de 2004 y, por consiguiente, se repone la causa laboral al estado de que se fije, previa notificación de las partes, la audiencia preliminar. Así se decide.”… (Omissis).

III
DISPOSITIVA

En vista de lo anteriormente expuesto, Este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de Notificar nuevamente a las partes, a fin de que comparezca por este Juzgado, a las 10:30 a.m., horas de la mañana del décimo (10º) día hábil siguiente, más un (01) día continuo que se le concede como término de la distancia, a que conste en autos la última de las notificaciones, donde expresamente la secretaria procederá a dejar constancia a los efectos de que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar. Por cuanto que la presente demanda se insta en contra de un Organismo en el cual la República posee intereses patrimoniales, se Ordena notificar mediante Oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en virtud que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, se ubican en Ciudad Bolívar, se Ordena librar exhorto amplio y suficiente a cualesquiera Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar - sede Ciudad Bolívar, a los fines de realizar la practica de la misma. Igualmente se debe consignar dos (02) juegos de copias del libelo de demanda con el presente auto, para ser anexada al presente exhorto. Compúlsense el presente exhorto, y Ordena librar el Oficio de remisión correspondiente, entréguese al alguacil a los fines de que practique lo ordenado. Librese Carteles de Notificación.-


LA JUEZ,

Dra. ANA BELISARIO Z.


EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. RONALD GUERRA.

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. RONALD GUERRA











FP11-L-2008-000111
ABZ/.-