REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001538
ASUNTO : FP11-L-2007-001538

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RUBEN DARIO SOLANO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.359.838.-
APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS MARIA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA y MAGALLY FINOL, Procuradoras de Trabajadores, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 32.688, 100,417, 106.934, 93.696, 93.273 y 100.636, respectivamente.-
DEMANDADA: PROFECOL ML C., Sociedad Mercantil de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: No se conoce apoderado judicial constituido.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LA PRETENSIÓN
Se inicio el presente juicio con escrito de demanda presentado antela Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 12 de Noviembre de 2007, por la abogada MAGALLY FINOL, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.636, de este domicilio, actuando en su condición de Procuradora de Trabajador del ciudadano RUBEN DARIO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.359.838, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C.A., constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano RUBEN DARIO SOLANO, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 09 de enero de 2006, que su último cargo fue de Supervisor, devengando un salario de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÈNTIMOS (Bs. 1.200.000,00); es decir, un salario diario de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 40.000,00), devengando un salario integral diario de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 54/100 CÈNTIMOS (Bs. 42.555,54), hasta el 19 de marzo de 2007, cuando culminó la relación laboral por despido injustificado, laborando en consecuencia, por un lapso de un (01) año, dos (02) meses y diez (10) días.
Aduce que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Órgano del Trabajo, en razón de ello demanda el pago de los siguientes conceptos: por antigüedad establecida en el artículo 108 L.O.T. la cantidad de Bs.1.542.453,06; por intereses la cantidad de Bs.213.023,02; por vacaciones causadas fraccionadas la cantidad de: Bs.791.666,53; por bono vacacional causado fraccionado Bs.374.166,60; por utilidades fraccionadas la cantidad de: Bs.153.333,30; por indemnización por despido injustificado la cantidad de: Bs.1.276.666,20; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de: Bs.1.914.999,30; por pago de ticket de alimentación la cantidad de: Bs.2.944.704,00; reclama la suma total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES (Bs.7.811.381,43).

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien por auto de fecha 10 de Enero de 2008, ordenó subsanar la demanda por no llenarse requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo subsanado en fecha 14 de febrero de 2008, por la actora el libelo de la demanda; en fecha 22 de febrero de 2008, admite la demanda de conformidad con los artículos 124, 126 y 128 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar cartel de notificación a la empresa demandada, a los efectos de llevarse a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a las 9:30 a.m.-
Al folio treinta y ocho (38) riela consignación del cartel de notificación efectuada por el alguacil y constancia de la secretaria del tribunal en fecha 13-03-2008.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 01 de abril de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 57, levantada al efecto por la coordinación Judicial y la Coordinación de secretaria, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente la Procuradora de Trabajador de la parte actora abogada MAGALLY FINOL, inscrita en el Inpreabogado Nº 100.636; y de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil PROFECOL ML C, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando este Tribunal en el mismo acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto para publicar la integridad del fallo, lo hace en los siguientes términos:
Vista la incomparecencia de la demandada, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa la demandada empresa PROFECOL ML C., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 01 de abril del año en curso, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, específicamente los siguientes: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, salario normal diario de Bs. F.40,00, salario integral diario de Bs. F. 42,56. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo durante un (01) año, dos (2) meses y diez (10) días, con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por la demandante esta amparada por la Ley.




En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones causadas y fraccionadas, bono vacacional causadas y fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, ticket de alimentación, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

1.- Reclama el demandante la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs.1.542.453,06), o su equivalente en bolívares fuertes, por prestación de antigüedad, a razón de los salarios que devengó mes a mes mientras estuvo vigente el vínculo de trabajo y que aparece reflejado en el folio (06) del escrito libelar. Al respecto, esta juzgadora observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo el actor para la demandada (1 año, 2 meses, 10 días), y de conformidad con lo previsto en el articulo 108 y Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde ciertamente los días reclamados, por lo que al haber quedado por admitidos los salarios indicados al efecto, se declara procedente la suma demandada por este beneficio. ASI SE ESTABLECE.-

2.- Demandó igualmente la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs.213.023,02), o su equivalente en bolívares fuertes, por intereses sobre la prestación de antigüedad; al respecto, estima esta juzgadora que es procedente el pago de dichos intereses; sin embargo, el cálculo respectivo debe hacerlo un experto contable quien deberá tener en cuenta lo establecido en el literal b) del artículo 108, ejusdem, por lo que en la parte dispositiva de esta sentencia se ordenará lo conducente. ASI SE DECIDE.

3.- Respecto a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs.791.666,53), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de vacaciones causadas y fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora declara procedente el pago de este beneficio. ASI SE ESTABLECE.

4.- demanda, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 CÈNTIMOS (Bs.374.166,60), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de bono vacacional causadas y fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora declara procedente el pago de este beneficio. Y ASI SE DECIDE.-

5.- Demanda asimismo, la suma total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs.153.333,30), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aparece reflejado al folio (08) del escrito libelar. Por ajustarse a derecho también es procedente. ASI SE ESTABLECE.

6.- Reclamó de la misma manera, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs.1.276.666,20), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reflejado al folio (08), este Tribunal declara procedente este beneficio. ASI SE DECIDE.

7.- También demanda la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 30/100 (Bs.1.914.999,30), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal declara procedente este beneficio. ASI SE ESTABLECE.

8.- Demandó igualmente, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.2.944.704,00), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de pago de beneficio de ticket alimentación, sobre la base del mínimo valor otorgado (0,25 U.T), según gaceta oficial Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de enero 2007, reflejado al folio (11). Siendo así, le corresponde este beneficio. ASI SE DECIDE.

La sumatoria de todos los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 43/100 CENTIMOS (Bs.7.811.381,43), o su equivalente en bolívares fuertes, la cual debe ser cancelada por la parte demandada al demandante de autos, por lo que al resultar procedente todos los conceptos reclamados por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar la confesión ficta de la empresa PROFECOL ML, C.A, y declarar con lugar la presente demanda y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.

DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentara el ciudadano RUBEN DARIO SOLANO, contra la empresa Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C.A., en virtud de la confesión y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 43/100 CENTIMOS (Bs.7.811.381,43), o su equivalente a la moneda actual del país; discriminados de la siguiente manera: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.542.453,06; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs.213.023,02; por vacaciones causadas y fraccionadas la cantidad de Bs.791.666,53; por bono vacacional causadas y fraccionadas la cantidad de Bs.374.166,60; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.153.333,30; por indemnización por despido la cantidad de Bs.1.276.666,20; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.1.914.999,30; por concepto de ticket de alimentación la cantidad de Bs.2.944.704,00. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Visto que precedentemente se condenaron los intereses sobre la prestación de antigüedad, no se hace necesario ordenar su determinación a través de experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Y ASI SE DECIDE.-
CUATRO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE ESTABLECE.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y articulo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; en los artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia, a los ocho (08) días del mes de abril de 2008.-197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. ANA BELISARIO Z.

LA SECRETARIA,

Abg. JOHARA ASUA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03: 30 p.m.).-


LA SECRETARIA,

Abg. JOHARA ASUA





FP11-L-2007-001538.-
ABZ/.-