REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001542
ASUNTO : FP11-L-2007-001542
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO VEGA ESTRADA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.673.355.-
APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EUDYSMARYS SOTILLO, MAGALLY FINOL, JETSY ROJAS, LENNYS ESPIN, MILAGROS CARDENAS, NERIA MADRID, FRANCELIA PASTRAN, LISETT DURAN y MORELBIS VALLES, Procuradoras de Trabajadores, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 32.688, 100,417, 106.934, 93.696, 93.273, 98.741, 100.636, 107.658, 68.385, 113.220, 83.095, 113.213, 119763 y 93.290 respectivamente.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LA CASA DEL JAGUAR, C.A”.-
APODERADOS JUDICIALES: No se conoce apoderado judicial constituido.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
DE LA PRETENSIÓN
Se inicio el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 13 de Noviembre de 2007, por la abogada EUDYSMARYS SOTILLO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.741, de este domicilio, actuando en su condición de Procuradora de Trabajador del ciudadano PEDRO ANTONIO VEGA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.673.355, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil LA CASA DEL JAGUAR, C.A., constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano PEDRO ANTONIO VEGA ESTRADA, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 01 de diciembre de 2006, que su último cargo fue de Mecánico, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÈNTIMOS (Bs. 800.000,00); es decir, un salario diario de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 26.666,66), devengando un salario integral diario de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 28/100 CÈNTIMOS (Bs.28.296,28), hasta el 07 de julio de 2007, cuando culminó la relación laboral por despido injustificado, laborando en consecuencia, por un lapso de siete (07) meses y seis (06)días. Aduce que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Órgano del Trabajo, en razón de ello demanda el pago de los siguientes conceptos: por antigüedad establecida en el artículo 108 L.O.T. la cantidad de Bs.565.925,93; por intereses la cantidad de Bs.15.414,41; por diferencia de antigüedad la cantidad de Bs.707.407,00; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.243.055,48; por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.112.777,74; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.233.333,27; por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs.848.888,40; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.848.888,40; reclama la suma total de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 38/100 CUARENTA Y TRES (Bs.1.833.468,38).
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien por auto de fecha 20 de Noviembre de 2007, admitió la demanda de conformidad con los artículos 124, 126 y 128 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar cartel de notificación a la empresa demandada, a los efectos de llevarse a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a las 9:30 a.m.-
Al folio veintitrés (23) riela consignación del cartel de notificación efectuada por el alguacil y constancia de la secretaria del Tribunal en fecha 20-02-2008.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 06 de abril de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado, mediante Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 42, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaria, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente la parte actora ciudadano PEDRO ANTONIO VEGA, y la Procuradora de Trabajador abogada JETSY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 107.658; y de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil ” LA CASA DEL JAGUAR, C.A”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando este Tribunal en el mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo este Juzgado informó que se reservaría el lapso de Ley para la publicación del fallo de conformidad con la sentencia de fecha 15/10/2004 (caso R. A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A), emitida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, a través de la cual se le atribuye la facultad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidir la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la Sentencia de fecha 12/04/2005 (Caso H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA), emitida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, mediante la cual se establece...que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral...En este sentido este Tribunal pasa a decidir en base a la admisión de los hechos, y lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa la demandada empresa Sociedad Mercantil LA CASA DEL JAGUAR, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 06 de Marzo del año en curso, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, específicamente los siguientes: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, salario normal diario de Bs. F.26,67, salario integral diario de Bs. F. 28,30, horario de trabajo, cargo desempeñado por el actor. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el actor reclama el pago de su diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo durante siete (07) meses y seis (06) días, con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por la demandante esta amparada por la Ley y la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-
En razón a ello, es necesario que esta Juzgadora en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, debe aprovecharse del cúmulo probatorio incorporado a los autos en la instalación de la audiencia preliminar y para ello, se revisará las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y que estos sean ajustados a derecho. Pues, deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en Sentencia Nº 176, de fecha 06 de Diciembre del 2005, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, y en tal sentido se procede examinar las pruebas aportadas por el demandante:
-Copia simple de la liquidación de prestaciones sociales marcada “A1, emanado de LA CASA DE EL JAGUAR, C.A., (folio 31).-
Dicha instrumental, demuestra que el demandante mantenía una relación laboral con el demandado, fecha de ingreso, egreso, salario, antigüedad, y otros conceptos provenientes de esa relación de trabajo, esta juzgadora le da valor y goza de plena prueba, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Actas de Reclamos de fecha 24-10-2007 y 01-11-2007, cursante a los folios (13 y 14), levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se demuestra los reclamos por concepto de pago de diferencia represtaciones sociales y la incomparecencia de la demandada.
Dicha instrumental, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser instrumento emanado de un Organismo Publico, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, congruente con la Sentencia emitida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/02/2004, (Caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A). Así se establece.-
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma siguiente:
1.- Reclamó el demandante la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 93/100 CENTIMOS (Bs. 565.925,93), o su equivalente en bolívares fuertes, por prestación de antigüedad, a razón de los salarios que devengó mes a mes mientras estuvo vigente el vínculo de trabajo y que aparece reflejado en el folio (05) del escrito libelar. Al respecto, esta juzgadora observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo el actor para la demandada (7 meses y 6 días), sumámosle preaviso omitido de 15 días, refleja una antigüedad de 20 días, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde ciertamente los días reclamados, por lo que al haber quedado por admitidos los salarios indicados al efecto, se declara procedente la suma demandada por este beneficio. Así se establece.-
2.- Demandó igualmente la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (Bs.15.414,41), o su equivalente en bolívares fuertes, por intereses sobre la prestación de antigüedad; al respecto, estima esta juzgadora que es procedente el pago de dichos intereses; sin embargo, el cálculo respectivo debe hacerlo un experto contable quien deberá tener en cuenta lo establecido en el literal b) del artículo 108, ejusdem, por lo que en la parte dispositiva de esta sentencia se ordenará lo conducente. Así se establece.
3.- También demandó la suma de SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 707.407,00), o su equivalente en bolívares fuertes, por diferencia de antigüedad; se acuerda este beneficio de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reflejado al folio (6), del escrito libelar. Así se establece.
4.- Respecto a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs.243.055,48), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora declara procedente el pago de este beneficio. Así se establece.
5.- demanda, la suma de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 74/100 CÈNTIMOS (Bs.112.777,74), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de bono vacacional fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reflejado al folio (7), del escrito libelar. Esta juzgadora declara procedente el pago de este beneficio. Así se establece.-
6.- También demandó, la suma total de DOSCIENTOS TREINTA TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 27/100 CÉNTIMOS (Bs.233.333,27), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aparece reflejado al folio (07) del escrito libelar. Por ajustarse a derecho también es procedente. Así se establece.
7.- Reclamó de la misma manera, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs.848.888,40), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reflejado al folio (07), este Tribunal declara procedente este beneficio. Así se establece.
8.- También demanda la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs.848.888,40), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal declara procedente este beneficio. Así se establece.
La sumatoria de todos los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 63/100 CENTIMOS (Bs.3.575.690,63), o su equivalente en bolívares fuertes, la cual debe ser deducido a esta suma, anticipo de prestaciones sociales de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOSBOLÌVARES CON 22/100 CÈNTIMOS (Bs.1.742.222,22). Es decir, deberá la parte demandada al demandante cancelar la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 41/100 CÈNTIMOS (Bs. 1.833.468,41), por lo que al resultar procedente los conceptos reclamados por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar la confesión ficta de la empresa LA CASA DEL JAGUAR, C.A, y declarar con lugar la presente demanda y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y así expresamente se decide.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano PEDRO ANTONIO SOTILLO, contra la empresa Sociedad Mercantil LA CASA DEL JAGUAR, C.A., en virtud de la confesión y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 41/100 CÈNTIMOS (Bs. 1.833.468,41), o su equivalente a la moneda actual del país. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Visto que precedentemente se condenaron los intereses sobre la prestación de antigüedad, no se hace necesario ordenar su determinación a través de experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Y ASI SE DECIDE.-
CUATRO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE ESTABLECE.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se Ordena notificar a las partes del fallo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boletas de Notificación.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia, a los nueve (09) días del mes de abril de 2008.-197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ANA BELISARIO Z.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHARA ASUA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (11: 30 a.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. JOHARA ASUA
FP11-L-2007-001542.-
ABZ/.-
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