San Felipe, ocho (08) de Abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149°

Vistas las actuaciones contenidas en el expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO siguen las ciudadanas: LILA ARTEAGA, JOSEFINA ARTEAGA, CRISTINA ARTEAGA, ERNESTINA CAMACARO DE RIVERA, y OTILIA ANDREINA GIL, actuando como apoderada de la ciudadana: OTILIA CAMACARO DE GIL, contra los ciudadanos: LISSET BEATRIZ GARCÍA COLMENAREZ, OMAIRA SÁNCHEZ, REYNA ISABEL JAYARO DE MORALES, MARÍA MARTINA CARO, ANTONIO AUGUSTO PARRA, FÉLIX CUETO, DAVID RIVERO, ARCADIA BENIGNA BLANCO Y ANYURI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.651.735, 7.508.907, 4.969.448, 7.501.223, 7905.809, 24.633.026, 6.199.000, 4.970.666 y 16.481.721, respectivamente.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia o no, hace las siguientes consideraciones:

Los referidos lotes de terrenos forman parte de un lote de mayor extensión denominado Hacienda “La Florida”, ubicada en el Sector “La Cuchilla”, con la vía que conduce hacia “La Marroquina”, frente al sector “Las Tapias”, del Municipio Autónomo San Felipe. Han fomentado sobre los mismos diversos cultivos de: árboles frutales y cultivos menores de diversas especies, tales como: maíz, auyama, sorgo, yuca y caña de azúcar; con arreglo previo del terreno con maquinaria agrícola adecuada para mejor desarrollo de este actividad; así como la construcción de la viviendas familiares donde nacieron y se criaron; galpones para depósito de maquinarias e implementos agrícolas, almacenamientos de semillas, frutos, fertilizantes para la producción agrícola, bomba de agua para regadíos y tanques para su almacenamiento.

En este orden de ideas, el Tribunal considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia: Comenta el autor lo siguiente:

SIC: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada la división del jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
“b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione meteriae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.

Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, esta vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras, como por la jurisprudencia.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 208 de la mencionada Ley establece la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según el ordinal 15° cuando disponen lo siguiente:
Artículo 208: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de la demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15° En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”

Por las razones anteriormente expuestas, y con vista a las normativas transcritas, considera quien aquí decide que la presente causa encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, para ser conocida por este Juzgado y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer la presente causa y se ordena admitir la demanda una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe a los ocho (08) días de mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 197° del Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. LINDA LUGO MARCANO.
Abg. BETSY RAMIREZ

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. BETSY RAMIREZ
Exp.A-0168
LLM/BR/da.