REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001669
ASUNTO : LP01-P-2008-001669


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El 18 de Abril del presente año 2008, la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ RIVAS, venezolano, de 19 años, titular de la cédula de identidad N° V-18.578.690, fecha de nacimiento de 04-09-1988, estado civil soltero, trabaja como vendedor en la ferretería “Distribuidora Imateca”, ubicada por detrás den Santo Niño , por la entrada de la Pedregosa, mas debajo de la distribuidora “Los Andes” hijo de Belkis Josefina Fernández (v), residenciado en ejido , el palmo, calle 3, casa Nº 3 de la Ciudad de Mérida Estado Mérida. Teléfono: 0426-7730177, teléfono de casa 4140888 y solicitó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aplicar el procedimiento abreviado, medida privativa de libertad.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos
1.) Consta en acta policial que riela al folio 16 de la causa, de fecha 14 de Abril del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1, Grupo de Reacción Inmediata de Ejido, Estado Mérida, que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las seis horas y cincuenta minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el sector el Ceibal, parte alta detrás de la Distelería Lares Ejido, observaron la presencia de un ciudadano quién al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa y al preguntarle si guardaba entre sus ropas alguna sustancia, elemento u objeto que le relacionara con la comisión de un hecho punible lo manifestara, razón por la que procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho once ( 11 ) cuadros de presunta droga, la cual fue discriminada en la forma que aparece o reza en la presente acta policial), de seguidas se le imponen de sus derechos como imputado, se le informa de la causa de su detención y se participa al Ministerio Público del procedimiento.

De los elementos de Convicción

2.) Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos objeto de la presente causa folio 16
3.) Planilla Nº 80056, de fecha 14 de Abril del presente año, en la que se describen las evidencias incautadas en el momento de la aprehensión folio 18
4.) Inspección Nº 1956, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en que ocurren los hechos, es decir en LA CALLE CEIBAL, FRENTE A LA DISTELERIA LARES, MUNICIPIO CAMPO ELIAS, VIA PUBLICA, EJIDO, ESTADO MERIDA folio 26
5.) Experticia BOTANICA BARRIDO, realizada por las expertos profesional a la sustancia incautada, arrojando entre otros resultados ser MARIHUANA, con un PESO NETO de 63 gramos con 300 miligramos folio 28
6.) TOXICOLOGICA IN VIVO, practicada por expertos profesionales con sus resultas, en las que se aprecia entre otros resultados que el hoy aprehendido de autos es consumidor o resultó como POSITIVO en las muestras de ORINA Y SANGRE, con relación a la sustancia conocida como MARIHUANA folio 29
7.) a los folios 30, 31 y 32 constancias consignadas por su defensor en el momento de la celebración de la Audiencia de Flagrancia a saber: constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo


De la calificación de flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, SESENTA Y TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS de marihuana, encontrados por funcionarios de la policía, al imputado FERNANDEZ RIVAS MANUEL ALEJANDRO en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una vez que es sometido a inspección personal, debe acreditársele el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los funcionarios aprehensores ,pues el imputado fue detenido cuando transitaba por la vía el Ceibal en la parte posterior de la Distelería Lares, ubicada en Ejido, Estado Mérida, quién al notar la presencia policial toma una actitud bastante nerviosa y es sometido a la inspección personal encontrándole en su ropa (bolsillo derecho de su pantalón) una sustancia de presunta droga, la que al ser sometida a las experticias técnicas arrojó ser sustancia conocida como MARIHUANA, con u peso neto de SESENTA Y TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS, es importante resaltar que el imputado en audiencia manifestó ser consumidor de la sustancia, ratificado su testimonio con las resultas de la TOXICOLOGICA IN VIVO no obstante, la cantidad incautada, es de SESENTA Y TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA, lo que supera a la cantidad prevista en la ley para que sea considerada como la porción o cantidad del consumo de una persona

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano FERNANADEZ RIVAS MANUEL ALEJANDRO

De la Medida de Coerción personal

Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de SEIS A OCHO AÑOS, es decir se trata de una pena relativamente alta, lo que podría causar en el investigado de autos la intención de retrotraerse a la asistencia de futuros actos del proceso en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado FERNANADEZ RIVAS MANUEL ALEJANDRO.
Considera ésta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a:
A. Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que aún no se encuentra evidentemente preescrito
B. Existen fundados indicios que señalen a al hoy aprehendido de autos como el Autor o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa
C. Están acreditados los presupuestos del Peligro de Fuga y la Obstaculización en la búsqueda de la verdad; pese a que el hoy imputado de autos tiene domicilio fijo, aunado a esto está la pena (SEIS A OCHO AÑOS), que podría llegar a imponerse
Por otra parte el Delito que hoy nos ocupa se le ha catalogado como DELITO GRAVE, y así lo prevé el Artículo 2 numeral 11 de la Ley Especial que rige la materia, teniendo en cuenta que el legislador de manera expresa establece “ESTOS DELITOS NO GOZARÁN DE BENEFICIOS PROCESALES” (mayúscula y subrayado del tribunal)




Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara la aprehensión en situación de flagrancia del supra identificado MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ RIVAS, por considerar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la precalificación presentada por el ministerio Publico; es decir el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: por solicitud del Ministerio Publico, se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se acuerda remitir la presenta causa al tribunal de juicio correspondiente una vez vencido el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se acuerda la medida de Privación Judicial de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido líbrese la correspondiente boleta a los fines de su reclusión al Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: Ordena practicar al imputado de autos el examen psiquiátrico, solicitado por la defensa, y para ello se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía, para el día 28-04-08, a las 10:00 A.M. Ofíciese lo conducente. SEXTO: Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, conforme con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA


ABG. MERLE MORY