REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003346
ASUNTO : LP01-P-2007-003346



SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOON JESUS CONZALEZ BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.740.096, nacido en fecha 22-12-1982, de 26 años, soltero, domiciliado en Avenida Principal el Amparo, sector Aeropuerto, residencias la Unión, casa Nº 08, Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal, Valera, Estado Trujillo, manifestó: “admito los hechos por el delito de porte arma. JUAN HARALABOS CAMACHO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.040.465, nacido en fecha 14-05-1989, de 18 años, soltero, domiciliado en Valera, estado Trujillo, la floresta, Urbanización Don Rómulo Betancourt, cuarta calle, casa Nº 03,

Visto que en fecha 01 de Abril del corriente año, en Audiencia Preliminar convocada en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOON JESUS CONZALEZ BRICEÑO y JUAN HARALABOS CAMACHO Paredes identificados en autos, éstos admitieron los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia Preliminar ,se circunscriben al día23 de Agosto de 2007, según acta policial que corre inserta al folio quince (f. 02) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector (PM) Lic Nº 40 Yilberl Nieto, Cabo Primero (PM) Nº 177 Acacio Rivas, Distinguido (PM) Nº 27 Eduardo Eraso, Agente (PM) Nº 132 Desiderio Gil, Agente (PM) Nº 638 Yhonatan Paredes,, quienes dejaron constancia que el día 22 de Agosto aproximadamente las cinco y cuarenta minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-291, por el Sector Kennedy del Municipio Miranda, recibieron reporte vía radio, del Jefe de los servicios de la Comisaría policial Nº 8 de Timotes Cabo Primero (PM) José Rojas, quién informó que había recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano el que no quiso identificarse informando que en el Taller de Relojería y Variedades Enmary, ubicada en la Avenida Miranda, Timotes Municipio Miranda se estaba cometiendo un robo, por parte de cuatro ciudadanos armados quienes se encontraban a bordo de un vehículo Dodge Dart, de color verde, de inmediato se procedió a realizar el correspondiente recorrido por las adyacencias, momentos más tarde el Distinguido (PM) Nº 27 Eduardo Eraso, que se encontraba ubicado en la Alcabala móvil del Sector La Raya, solicitó vía radio apoyo policial manifestando que tenía preventivamente retenido a cuatro ciudadanos a bordo de un vehículo, Dodge Dart de color verde, seguidamente el Sub Inspector (PM) Nº 40 Yilbert Nieto en compañía de una comisión policial integrada por dos funcionarios policiales se trasladaron al sitio a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-291, al llegar a sitio procedieron a solicitar de dos ciudadanos que transitaban por el sector la colaboración a los fines de que sirvieran como testigos en el procedimiento que se iba a efectuar; es decir a la inspección del vehículo ya referido así como de la inspección personal que se les iba a practicar a los tripulantes del mismo, quedando estos identificados como RAMIREZ RIVAS VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.729.328, de 43 años de edad, de estado civil soltero de ocupación comerciante y GALINDO JOSE ORLANDO, colombiano, mayor de edad, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante de inmediato se les solicitó a los ciudadanos a bordo del vehiculo marca Dodge, Modelo Dart, color verde, placas amarillas 624855, que bajaran del vehículo por el lado derecho, con las manos en alto y que las colocaran sobre el techo del vehículo, momento éste en que el Sub Inspector Nº 40, haciendo uso de lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal les preguntó a los ciudadanos que si guardaban algún objeto o sustancia proveniente de un delito respondiendo estos que no y se les practicó la correspondiente Inspección Ocular, en presencia de los ya identificados testigos arrojando como resultados al primero de ellos que se identificó como 1- JOON JESUS GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.740.096, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-82, soltero, de profesión comerciante, sin residencia fija, quién para el momento se encontraba en el puesto delantero del lado izquierdo (conductor) y vestía pantalón jeans de color azul y franela de color gris, en la pretina delantera del pantalón que vestía le fue encontrada un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 Mm., Marca Smith Wesson, color plateado serial del tambor BNS9436 MOD 64-5, contentivo de cinco (5) proyectiles y una concha calibre 38 Mm, con empuñadura de madera, con seriales limados y en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un teléfono celular marca Motorilla, de color negro, serial 8JUG2428AA, con su respectiva batería de la misma marca. 2- JUAN HARALABOS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.040.465, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-89, para el momento se encontraba en la parte delantera del vehículo (derecha) copiloto, vestía pantalón jeans de color azul y camisa roja con cuadros, encontrándosele en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Mm, Marca Taurus Brasil, sin serial visible, con empuñadura de madera contentivo de seis proyectiles calibre 38 Mm.3- JOSE JAVIER PEREZ ROJAS, natural del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.430.641, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-91, estado civil soltero, profesión no definida, residenciado en Valera, Sector La Floresta, casa S/N, Estado Trujillo, el que se encontraba en el puesto trasero del vehículo y vestía para el momento camisa de color blanco con rayas verticales de color azul y pantalón jeans de color gris oscuro, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho un reloj de bolsillo, de material metálico de color dorado, marca FERROCARRIL QUARTZ, con un dibujo en alto relieve y en el bolsillo del lado izquierdo un teléfono celular marca Nokia, color rosado y blanco, modelo 2112 serial, 0518013CM16G3, con su respectiva batería de ka misma marca y 4- PAREDES JOSE FELIX, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.374.127, de 16 años de edad, fecha de nacimiento13-08-91, de profesión u oficio obrero, residenciado en Valera Sector La Floresta, casa S/N, Estado Trujillo, hallándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo un teléfono celular, marca Samsung, de color negro, tipo slaider, modelo SGH- D900, con su respectiva batería de la misma marca y en el bolsillo delantero derecho, un reloj de bolsillo material metálico, de color plateado, marca FEROCARIL QUARTZ, con un dibujo en alto relieve, un reloj para caballero color plateado, con correa de material plástico, de color negro marca BVLGARI, un reloj para caballero color plateado, con correa de material plástico de color negro marca SWISS ARMY, un reloj para caballero tipo pulsera material metálico de color plateado y dorado, marca ROMANO, y un reloj para dama tipo pulsera material metálico de color plateado y dorado marca NEXUS, para un total de cinco (5) relojes de distintos modelos, seguidamente el Sub Inspector (PM) Nº 40 YILBERL NIETO, realizó la inspección al vehículo involucrado marca Dodge Dart, de color verde, placas amarillas 624855, encontrando en el puesto trasero del vehículo una bolsa de color blanco la cual contenía en su interior, tres relojes para caballero, tipo pulsera marca SEIKOS, material metálico, de color dorado y plateado, seis relojes para dama, tipo pulsera marca SEIKO, de color dorado y plateado, un reloj para caballero tipo pulsera marca SEIKO 5, de color dorado y plateado, tres relojes para caballero tipo pulsera, marca ACTIVA, material metálico de color plateado, un reloj para dama tipo pulsera, marca ACTIVA, de material metálico color plateado, un reloj para dama tipo pulsera, marca ACTIVA, de material metálico de color dorado y plateado, dos relojes para caballero, tipo pulsera marca ACTIVA, de material metálico de color dorado y plateado, dos relojes para dama tipo pulsera marca MICHELLE, de material metálico de color dorado para un total de veinte (20) relojes, de inmediato se les impuso de sus derechos y se trasladaron hasta la Comisaría policial Nº 08 Timotes, posteriormente la comisión policial , se entrevistó con dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como YASNELLY YARITZA RIVERA DEL DUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.463.333, de 24 años de edad, de profesión u oficio oficios del hogar, y Mari Yuri Quintero Montilla, de 23 años de edad, de profesión u oficio secretara; quienes manifestaron que aproximadamente a las a las cinco y treinta minutos de la tarde, se encontraban en el Taller de Relojería Enmary, cuando llegaron cuatro sujetos a bordo de un vehículo, Dodge Dart, de color verde, quienes bajo amenaza de muerte, las obligaron a hacerles entrega de varios relojes de distintas marcas, modelos y colores, entre otras prendas .En éste acto se notificó a los ciudadanos Representantes del Ministerio Publico, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y Fiscalía Décima Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, quienes indicaron o giraron instrucciones para su detención.




CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que los imputados JOON JESUS CONZALEZ BRICEÑO y JUAN HARALABOS CAMACHO PAREDES , manifestaron a este Tribunal “Que admiten los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó que su intención de admitir los hechos y por cuanto se trata de un acto personalísimo solicitó al Tribunal que proceda a oírle, acerca de la referida admisión, y una vez realizada esta declaración proceda a imponerle la pena, es por lo que le solicitó se haga la rebaja respectiva, en su limite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP.

Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto de los imputados como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento ordinario, fue declarado así por este Juzgado de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y los imputados debidamente asistidos de su defensor privado, manifestaron en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que los acusados JOON JESUS CONZALEZ BRICEÑO y JUAN HARALABOS CAMACHO PAREDES, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por los ciudadanos JOON JESUS CONZALEZ BRICEÑO y JUAN HARALABOS CAMACHO PAREDES este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

1.- Acta Policial de fecha 23 de Agosto 2007, en el que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, en la forma descrita en el capitulo referente a los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados; en esa acta policial se describen de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctica la detención de los imputados.

2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YASNELLY YARITZA RIVERA DEL DUCA (folio 8) en la que expone: “…Yo estaba en el negocio de mi esposo, donde funciona una relojería denominada Taller de Relojería y Variedades Enmary, ubicada en la Avenida Miranda, en compañía de la secretaria MARI YURY QUINTERO y mi hija ENMARY TORRES, de siete años de edad, como a eso de las 5:30 p.m. entró un muchacho de unos treinta años de edad, a preguntar por la mica de un reloj, le dimos el precio y salió, pasados unos cinco minutos entraron tres hombres los cuales no conocemos, es la primera vez que los vemos, uno de ellos me mostró un revolver que tenía dentro e la pretina de su pantalón, nos dijo no hagan nada quédense tranquilas que esto es un atraco; pasó hasta detrás del mostrador de la mesa de relojería donde se trabaja reparando reloj; pidiéndonos que les diéramos la plata, decían dennos todo lo que tengan, busquen todo lo que tengan, mientras tanto uno de los que estaban en la parte de adelante del mostrador, me decía entréguele todo déle la plata, y no hagan bulla porque les mato la niña, miren que tienen una menor, entonces yo por temor a lo que nos hicieran les dije que se llevaran lo que quisieran y a la muchacha MARY le pedí que les entregara todo lo que quisieran, ella se levantó y les entregó las llaves de las vitrinas, entonces uno de ellos, el que me mostró el arma, le iba a quitar el teléfono a la secretaria, donde ésta comenzó a gritar, y no quería dárselo, en eso otro de los que estaban ahí, decía que la mataran, sacó un revolver y gritaban que la iban a matar se llevaron varios de los relojes originales…”


3.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana QUINTERO MONTILLA MARY YURI (folio), quien manifiesta entre otras cosas: “…Yo estaba en el negocio donde trabajo como secretaria en la Relojería denominada Taller de Relojería y Variedades Enmary, ubicada en la Avenida Miranda, en compañía de la esposa del propietario de la tienda YASNELLY YARITZA RIVERA DEL DUCA, y su hija ENMARY TORRES, de siete años de edad, como a eso de las 5:30 p.m. entró un muchacho de unos treinta años de edad, a preguntar por la mica de un reloj, le dimos el precio y salió ,pasados unos cinco minutos entraron tres muchachos, uno de ellos nos mostró un revolver que tenía en la pretina del pantalón, nos dijo no hagan nada, quédense tranquilas que esto es un atraco, pasó hasta detrás del mostrador de la mesa de relojería donde se reparan los reloj, pidiéndonos que les diéramos l a plata, y no hagan bulla porque les mato la niña, miren que tienen una meno, YASNELLY, me pidió que les entregara todo lo que quisieran, les entregué las llaves de la vitrina, entonces uno de ellos el que nos mostró el arma, me iba a quitar mi teléfono y no quise dárselo…”


4.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano RAMIREZ RIVAS VICENTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 43 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.729.328, natural de la Venta Municipio Miranda del Estado Mérida y con residencia en el sector Saraza Timotes, Estado Mérida, asa Nº 06, quién fungió como testigo en el procedimiento de aprehensión luego de la Inspección practicada a los mencionados ciudadanos y al vehículo involucrado en el hecho y expuso…” A las 5:45 horas de la tarde yo subía de chiquito Estado Trujillo en el sector denominado La Raya y observé una alcabala de la Policía de Timotes, en el cual estaban tres policías, revisando los vehículos que circulaban por el lugar, a lo que reduje la velocidad, fue cundo uno de estos policías se me acercó me pidió mi documentación, y de buen gusto se la entregué, pidiéndome que les sirviera como testigo en la revisión de un vehículo que se encontraba estacionado en la vía, en él andaban cuatro ciudadanos a bordo de este vehículo; el mismo era un Dodge Dart verde, yo estacioné mi vehículo cerca de éste en la vía Trasandina y en mi presencia le solicitaron a los pasajeros del vehículo que se bajaran con las manos en alto y que la colocaran sobre el carro, todos por el lado derecho del conductor, una vez que salieron, uno de los policías al revisar a uno de estos ciudadanos le sacó de la pretina del pantalón que tenía para el momento, pantalón jean azul, franela gris con gris más claro, de piel blanca, pelo castaño claro, de mediana estatura, robusto, un revólver de color cromado; y a otro, un hombre un poco más joven, delgado, mediana estatura, pelo negro, de piel blanca, que vestía pantalón jean azul, tenía otro revólver en el pantalón, es decir en la pretina del pantalón, después uno de los policías revisó este carro dentro de él exactamente de la parte trasera sacaron una bolsa de plástico color blanca, en su interior tenían varios relojes de diferentes marcas y varias prendas, fue cuando uno de los policías les dijo que estaban detenidos …” (folio 10).

5.- Acta de entrevista tomada al ciudadano GALINDO JOSÉ ORLANDO (folio 11), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 52 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.782.358, natural de Colombia, Departamento de Bogotá, con residencia en el sector La Cuarenta, avenida Guaicaipuro con calle Rondón, quien expuso: “Observé una alcabala de la policía de Timotes, en el cual estaban tres policías, revisando los vehículos que circulaban por el lugar, a lo que Vicente redujo la velocidad, fue cuando uno de estos policías se acercó al vehículo, nos solicitó la documentación, pidiéndonos que le sirviéramos como testigos en la revisión de un vehículo que se encontraba estacionado en la vía, en él andaban cuatro ciudadanos a bordo de este vehículo, el mismo era un Dodge Dart verde, a lo cual yo estacioné mi vehículo cerca de éste en la vía Trasandina y en nuestra presencia le solicitaron a los pasajeros del vehículo que se bajaran con las manos en alto y que las colocaran sobre el carro, todos por el lado derecho del conductor, una vez que salieron, uno de los policías al revisar a uno de estos ciudadanos le sacó de la pretina del pantalón que tenía para el momento, pantalón jean azul (…) un revólver de color cromado; y a otro, un hombre un poco más joven, delgado, mediana estatura (…) tenía otro revólver en el pantalón, es decir en la pretina del pantalón, después uno de los policías revisó este carro dentro de él exactamente de la parte trasera sacaron una bolsa de plástico color blanca, en su interior tenían varios relojes de diferentes marcas y varias prendas, fue cuando uno de los policías les dijo que estaban detenidos …”

6.- Certificación de datos de vehículo (f. 12).

7.- Planilla de Cadena de Custodia Nº 20071390 (f. 14).

8.- Planilla de Cadena de Custodia Nº 20071390 (f. 15).

9.- Planilla de Cadena de Custodia de fecha 24-08-2007 (f. 16).

10.- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario actuante Ángel Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida (f. 18 y 19).

11.- Reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-524, practicada por el Agente de Investigación Miguel Giusseppe Machado Picos, practicado sobre el siguiente material: Un (01) teléfono celular marca Nokia elaborado en material sintético de color rosado y blanco, modelo 2112 (f. 25).

12.- Avalúo comercial Nº 9700-262-AT-525, practicado por el Agente de Investigación Miguel Giusseppe Machado Picos (f. 26 al 29)

13.- Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos, específicamente en el interior del local comercial signado con el nombre “TALLER DE RELOJERIA JOYERIA Y VARIEDADES EN” situado en la Avenida Miranda, entre Calles Arismendi y Bermúdez, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. (Folio 32) suscrito este por los funcionarios YANI IZARRA RINCON, JESUS RANGEL Y KAROL VEGA

14.-Experticia de mecánica y Diseño al material presentado, específicamente una bolsa de material plástico (sintético) , un (1) arma de fuego, tipo revólver con las características allí señaladas, un (1) arma de fuego tipo revólver con las características allí señaladas, once (11) balas para arma de fuego, una (1) concha que conformaba el cuerpo de una (1) bala, experticia ésta que aparece inserta a los folios 41 y 42



CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, el cual establece una pena TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

No obstante, y en virtud que los imputados JOON JESUS CONZALEZ BRICEÑO y JUAN HARALABOS CAMACHO PAREDES, admitieron los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar tomando en cuenta que no tienen antecedentes penales y que la rebaja puede ser de un tercio a la mitad , se aplicó en este caso la mitad, siendo la pena correspondiente UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÒN , más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite el procedimiento especial de admisión de los hechos, cuya solicitud fuera formulada por los imputados JOON JESUS CONZALEZ BRICEÑO y JUAN HARALABOS CAMACHO PAREDES, antes identificados, debidamente asistido por su Defensor Privado abogado MANUEL CASTILLO, en virtud, de que manifestaron su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, se CONDENAN a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral, convocada conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento ordinario, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que los imputados de autos ciudadanos JOON JESUS CONZALEZ BRICEÑO y JUAN HARALABOS CAMACHO PAREDES, arriba identificados, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. En consecuencia, cesa la medida cautelar impuesta por este Tribunal en decisión de fecha 04-10-2007. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena el decomiso del arma de fuego y remítase a la Dirección de Armamento de las fuerzas armadas. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veinte cinco días del mes de Abril de dos mil ocho (25/04/2008).
En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) se requiere notificar a las partes de la misma. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No. 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA:

ABG.