REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001911
ASUNTO : LP01-P-2007-001911


RESOLUCIÓN JUDICIAL DE REVISIÓN DE MEDIDA

Analizada la solicitud de revisión de medida, solicitada por la defensa privada GUSTAVO CONTRERAS y FRANCHESCO ZORDAN, en la cual pide según lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida a favor del imputado: YOHAN RAFAEL RIVAS RAMIREZ, venezolano, nacido en Mérida Estado Mérida 19-6-86, 20 años, soltero, desempleado, titular de la cédula de identidad N° 24.879.601, domiciliado Av. Centenario, en calle Miranda, casa N° 8, Ejido, Mérida, Estado Mérida, quien se encuentra procesada por el presunto delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 y 46 ordinal 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por cuanto fue sorprendido “in fraganti” en el mismo momento que tenía en su poder droga, cuyo contenido resultó ser una sustancia ilícita o prohibida por la Ley, como lo es, 12 GRAMOS DE MEZCLA DE COCAÍNA BASE Y COCAÍNA CLORHIDRATO Y 300 MILIGRAMOS DE MARIHUANA.-

Este Tribunal de Juicio 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 21, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 19, 173, 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 último aparte (beneficios procesales) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en tal sentido lo resuelve en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD

La petición realizada por la defensa privada de del imputado YOHAN RAFAEL RIVAS RAMIREZ, referida a la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, invocando la defensa ()…que no se ha realizado desde del dos (2) de mayo de 2007, el pertinente juicio oral a que tiene derecho a los fines de dilucidar su condición jurídica sucesiva. Los defensores privados denuncian que desde esa fecha han transcurrido once (11) meses privado de su libertad produciéndose una dilación en el presente caso. Señalan en su escrito que han habido más de cinco (5) diferimientos del debate oral y público, no imputables a su representado, sino a la falta de traslado desde el centro de reclusión y a la falta reiterada de la fiscalía motivado tal vez al exceso de trabajo que les agobia..() ()… De igual manera, señala la defensa que tales circunstancias no pueden perjudicar aún más a YOHAN RAFAEL RIVAS RAMIREZ, debido a que el inicio del debate debería haberse realizado en el perentorio lapso que dispone el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y no más de un año después contado desde el dos (2) de mayo del año 2007 hasta el nueve (9) de mayo del año 2008, en que hipotéticamente se hará el juicio, habrán transcurrido un (1) año y siete (7) días sin que se haya producido tal acto procesal, sin siquiera la asistencia a alguna de las convocatorias de órganos de prueba ofrecidos por la fiscalía y lo peor privado de su libertad por la exigua cantidad de DOCE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (12.2 grs) de un compuesto o mezcla de COCAINA BASE CLOROIDRATO DE COCAÍNA ...()
Alega la defensa que ()… por expreso mandato del Código Orgánico procesal penal en su artículo 244, las medidas coercitivas (de cualquier naturaleza), deben guardar proporcionalidad entre el hecho y la gravedad del delito…. ()
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En otro orden de ideas, en relación a la petición antes señalada por los defensores del imputado YOHAN RAFAEL RIVAS RAMIREZ, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad se le trasforme en una medida cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad a el prenombrado imputado YOHAN RAFAEL RIVAS RAMIREZ, no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que la misma fue privada de libertad, por el Tribunal de Control N° 04, debido que al revisar y estudiar ponderadamente las actas que conforman el expediente, existen para el Tribunal, elementos de convicción, extraídos de la etapa inicial que si bien no tiene el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen suficiente fuerza para fundamentar la presente decisión, antes de establecer el fallo definitivo, (folios 18 y su vuelto) en esté folio se observa que el día dos (2) de mayo del año 2007, el imputado se dio a la fuga, tal comportamiento del imputado, al tratar de huir del sitio del suceso, demuestra una actitud contumaz y reticente a someterse de manera voluntaria al proceso que se le sigue, por ello se presume el peligro de fuga de acuerdo al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aprehendido nuevamente por los funcionarios actuantes, pudiendo sustraerse del proceso penal llevado en su contra, motivo suficiente para que éste Tribunal de Juicio 5, no reemplace dicha medida privativa de libertad, por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como resultado de lo anterior, se debe garantizar, la presencia de éste imputado, en el juicio oral pautado para el día 9 de mayo del año 2008, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) .
En otras palabras, no puede exigirse pruebas de que el imputado pretende fugarse, de lo que se trata, es de una presunción razonable de fuga, que se entiende en este caso como una probabilidad seria de que estas conductas se verificán en caso de que no se tomen medidas para evitarlas nuevamente.-
Es pertinente precisar, que el legislador no se conforma con exigir para la imposición de una medida privativa o una restrictiva de libertad durante el proceso que existan elementos que evidencien la comisión de un hecho punible y que el imputado haya actuado como autor o participe en el delito sino que igualmente reclama que se haga presente el peligro de fuga, ya que no se trata de poner una medida coercitiva por la presunta comisión de un hecho punible, sino que la razón que la justifica es el peligro de que el proceso no se verifique o no cumpla su objetivo.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el imputado YOHAN RAFAEL RIVAS RAMIRE, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley Penal Adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia de la imputada; y lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público.
Así mismo, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, señala que los delitos contemplados en esa norma no gozarán de beneficios procesales, como se ha señalado en anteriores decisiones.-
En cuanto a los lapsos procesales esté Tribunal ha respetado lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en fecha 14 de junio del año 2007, se le dio entrada a está causa, y se fijó el juicio oral y público para el día cuatro (4) de julio del año 2007, a las nueve (9) de la Mañana, es decir el día doce (12) dentro del lapso legal, se difirió el acto por falta de traslado del imputado, desde el centro penitenciario y la medida privativa de libertad no ha sobrepasado los dos (2) años hasta la presente fecha, desde el día que fue legítimamente decretada, en forma proporcional por el Juez de Control N° 05 del Circuito judicial Penal de Mérida, primero por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo la pena que pudiera imponérsele ( 6 a 8 años de prisión) y tercero la cantidad y presentación de la sustancia estupefaciente incautada (COCAINA), que evidentemente, sobrepasa lo que podría ser teóricamente una dosis personal.
En cuanto al alegato de los defensores, que no han asistido los órganos de prueba a las audiencias, es obvió por cuanto nos encontramos con un procedimiento abreviado, en el cual no se ha admitido la acusación y mal puede éste Tribunal citar órganos de prueba sin haber emitido ninguna opinión sobre la admisión o no de la acusación y de las pruebas que pudiera promover las partes, en la oportunidad legal correspondiente.
Finalmente, se debe destacar, que en la audiencia de Juicio Oral y Pública, es decir en el debate oral o contradictorio, el cual esta pautado para el nueve (9) de mayo del presente año, se va a determinar en está audiencia, si la imputado YOHAN RAFAEL RIVAS RAMIREZ, es realmente una persona adicta o no a las drogas, una vez valorada la declaración de la testigo experto psiquiatra forense, quien realizo la experticia siquiátrica. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar a el imputado YOHAN RAFAEL RIVAS RAMIREZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y a el imputado YOHAN RAFAEL RIVAS RAMIREZ, sobre el contenido del presente auto anexando copia debidamente certificada de la presente decisión, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO 5

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

EL SECRETARIO

ABOG. RODOLFO JAVIER LEÓN